REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de mayo de 2010
200° y 151°
Vista y examinada la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.196.578, actuando en su carácter de abogado inscrito el inpreabogado No. 57.553, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000, Manzana 7, casa No. 6, jurisdicción del Municipio Camaguán Estado Guárico; en contra del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y de la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional No. 2, Destacamento 28, acantonado en el Peaje El Sombrero-Valle de la Pascua, Estado Guárico, así como también examinado el auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, quien decide hace las siguientes consideraciones:
El jueves 28 de enero de 2004 este Tribunal, actuando en sede Constitucional, recibió la solicitud de amparo intentada por el ciudadano BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO (presunto agraviado), actuando en su carácter de abogado en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA y de la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional No. 2, Destacamento 28 (presuntos agraviantes), por la presunta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado según el solicitante en los artículos 49, 27, 25 y 138 de nuestra Carta Magna. En dicha oportunidad se anotó la solicitud en los libros respectivos y se le asignó el número de expediente 9739-A.
El día 30 de Enero de 2008, luego de la recepción de la solicitud en referencia, este Tribunal dictó un despacho saneador por el que ordenó al presunto agraviado que corrigiera la acción de amparo interpuesta en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; todo en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Juzgador observa que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que desde el día 30 de Enero de 2004, fecha en que este Tribunal ordenó la corrección de la acción de amparo interpuesta, hasta la fecha de dictarse la presente decisión, no ha existido pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión de la referida solicitud.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999). En dicha oportunidad la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos (2) hipótesis en las cuales el Sentenciador puede considerar que el actor ha perdido interés en el proceso, a saber: a) Cuando“(…) una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y b) “(…) en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Y el fundamento de tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor encuentra su fundamento en que el actor debe insistir en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar a los órganos jurisdiccionales del Estado, como garante de la justicia expedita y oportuna, a que cumplan efectivamente con el contenido que la Constitución les ha asignado; ya que si bien es cierto que existe una obligación para ellos de pronunciarse con prontitud respecto de las acciones y/o recursos interpuestos, no lo es menos el que la parte actora es quien con mayor razón debe procurar que tal mandato sea efectivamente cumplido para evitar la frustración de sus pretensiones.
A mayor abundamiento, y una vez determinado el momento para presumir judicialmente la falta de interés, podemos señalar a este respecto que la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) indicó que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente, en los casos de amparo como el que nos ocupa, y previo análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia en comento de la Sala Constitucional señaló en aquella oportunidad que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (6) meses, luego de haberse interpuesto la demanda sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
En el presente caso y visto que desde el día 30 de Enero de 2004, fecha en la cual este Juzgador de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, ordenó mediante el despacho saneador al presunto agraviado la corrección de su solicitud, hasta el presente han transcurrido notablemente más de seis (6) meses sin que dieran cumplimiento a lo ordenado, ni impulsaran en forma alguna la tramitación de la causa, en el sentido de instar al Tribunal para que dictara decisión acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.
Este lapso de seis (06) meses es igual al de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para intentar la acción de amparo; en el entendido de que de no hacerlo en ese tiempo, el agraviado ha consentido expresamente en la contravención constitucional. Por ello, y siendo que la propia naturaleza de la denuncia amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dicen conculcados, y por cuanto no consta en autos la realización de ninguna forma de impulso procesal de la causa por parte del principal interesado en la reparación de la situación señalada como violatoria de derechos constitucionales en el libelo, este órgano Jurisdiccional debe declarar extinguida la acción por la pérdida del interés y, en consecuencia, debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO (presunto agraviado), actuando en su carácter de abogado en defensa de sus propios derechos e intereses; en contra del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano NERIO ÁNGEL CASTELLANO PARRA y de la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional No. 2, Destacamento 28 (presuntos agraviantes)
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En la misma fecha veintiuno (21) de mayo de Dos mil diez (2009), siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Exp: 9739-A
RCP/AHA/er
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