REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CIRA BEATRIZ PARRA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.399
APODERADA JUDICIAL: Abogada Isabel Veliz de Calderón, Inpreabogado Nro. 30.854.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ANTONIO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.345.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: 7.017

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 16 de diciembre de 1998 la ciudadana Abogada Isabel Veliz de Calderón, Inpreabogado Nro. 30.854, apoderada judicial de la ciudadana CIRA BEATRIZ PARRA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.399, demandó por divorcio al ciudadano FERNANDO ANTONIO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.345, que riela al folio 2 y su vuelto del presente expediente.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 26 de septiembre de 2000 fecha de la última actuación que riela al folio 55 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido nueve años y ocho meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador no evidencia que la parte actora desde el 26 de septiembre de 2000 no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento. y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana Abogada Isabel Veliz de Calderón, Inpreabogado Nro. 30.854, apoderada judicial de la ciudadana CIRA BEATRIZ PARRA SIMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.723.399, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.107.345.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de mayo del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.017

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-
El Secretario