REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: DAMASO GUILLERMO GÓNZALEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad número V-8.692.390.
Apoderada Judicial: NELLIS DUBINES MORENO, inpreabogado número 86.444.

PARTE QUERELLADA: JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.074.661.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

EXPEDIENTE: 14.022

DECISIÓN: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2010 la apoderada actora interpuso la presente querella. En esa misma fecha, fue distribuida la causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 01 de febrero de 2010 el Juzgado supra identificado se declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2010 este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal admitió la presente querella, emplazando a la parte querellada para el acto de contestación y comisionando al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua para que practicara la citación respectiva.

En fecha 24 de febrero de 2010 la apoderada actora solicitó que fuese nombrada correo especial para llevar el despacho de citación al Juzgado del Municipio Tovar. En esa misma fecha este tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 05 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte querellante sustituyó poder a la abogada Yasmira Auristela Sánchez, inpreabogado número 145.236. En esa misma fecha la abogada Nellis Moreno, consignó oficio con resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia en conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La apoderada actora alegó en su libelo los siguientes hechos:

Que “(…) [su] representado es agricultor de manera directa por que [sic] ejerce labores como agricultor, tiene (20) años como poseedor de un inmueble (parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI),) [sic] ubicada en el Fundo Muguerza, los Anaucos, Sector La Florida de los Anaucos, parcela s/n, Municipio Tovar, Estado Aragua y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía Principal el sector la Florida; SUR: Parcela ocupada por el Sr. Horacio González; ESTE: Parcela ocupada por el Sr. Fredy Méndez; OESTE: Pie de Monte Oscuro (…)”

Que “(…) [su representado se encuentra en ese inmueble] en su condición de ocupante y tenedor de la parcela la cual ha venido trabajándola durante todo ese tiempo (…)”

Que “(…) [su] representado tiene veinte (20) años compartiendo su trabajo como agricultor y toda su ganancia la ha compartido con el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN (…)”

Que “(…) en fecha 5 de junio del año 2009, [su] poderdante se traslado [sic] al Instituto Nacional de Tierra Aragua (INTI), para solicitar la Regularización De La Tenencia de Tierra (…)”

Que “(…) en la segunda semana de junio del 2009, el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, se dio por enterado y se presentó el conflicto con [su] representado, este [sic] se enfureció y de inmediato se traslado [sic] con unos funcionarios de la Guardia Nacional a la residencia de [su] representado con su familia, en ese momento, [su] poderdante no se encontraba en su casa, estaba trabajando en la parcela, la que se encontraba era su esposa y sus cuatro (4) hijos, el guardia se molesto [sic] por que [sic] [su] representado no estaba en ese instante, y el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, valiéndose de su presumible influencia y su posible actuación con la Guardia Nacional, para intimidar a la esposa y sus hijos, quien le informo [sic] a la esposa de [su] poderdante la ciudadana MERCEDEZ RIBAZ PEREZ, ….”Que tenían que desalojar la parcela donde están las matas de durazno, porque esa paracela era de él y por lo tanto a el [sic] le pertenece, y que no quería que tocaran ninguna matas de durazno, que a el [sic] no le importaba que esas matas se perdieran, se secaran, se dañaran, no iba a permitir que [su] representado le tocaras [sic] las matas a pesar de que él las había sembrados [sic] con su dinero, por que [sic] esas matas están sembradas en sus tierra por lo tanto las matas también son de él” … (…)”

Que “(…) desde ese momento empezaron los problemas con el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano envío Boleta de Citación del Comando de la Guardia Nacional del Destacamento 21, Tercera Compañía (…) y en esos días de septiembre [su] poderdante quien es el perturbado fue sacado de la parcela, ya tiene 4 meses aproximado que dejo [sic] de producir, no puede acercarse a la parcela porque este ciudadano no le permite entrar a trabajar en la parcela, porque el perturbador lo despojo de todo valiéndose de la Guardia Nacional de la Colonia Tovar, la Policía y con persona que trabajan con el [sic] (…)”

Que “(…) el ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, por todas las perturbaciones de forma arbitraria logro [sic] sacar a poderdante [sic], impidiendo la entrada a la parcela para que [su] representado no trabaje (…)”

En consecuencia, el querellante solicita amparo a su posesión fundamentándose en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado de autos no contestó la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DE SU RESPECTIVO VALOR

Anexas al libelo de la demanda:

1.- Copia simple de Gaceta Oficial de Venezuela No. 32.846. (Folios 07 al 09)
Con relación a la documental que antecede numerada 1, este Tribunal observa que es copia simple de un documento equiparable a lo que doctrinariamente se conoce como público administrativo, por lo que, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

2.- Copia simple de petición de regularización de la tenencia de la tierra y registro agrario sobre un lote de terreno ahí especificado, realizada presuntamente por el ciudadano Damaso Guillermo González Colorado. (Folio 10)
Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que es copia simple de un documento privado, razón por la cual, no posee ningún valor probatorio en juicio. Así se declara.

3.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. (Folio 11)
En cuanto a la documental que antecede numerada 3, quien decide observa que es un documento público administrativo, sin embargo, únicamente prueba que el ciudadano Damaso Guillermo Goznzález Colorado en fecha 05 de junio de 2009, solicitó por ante la Oficina Regional del Estado Aragua (INTI), la declaratoria de permanencia e inscripción en el Registro Agrario sobre un terreno ahí especificado. Así se declara.

4.- Boleta de Citación del ciudadano Damaso Guillermo González, presuntamente efectuada por el Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 12)
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que las boletas de citación emitidas por los órganos de seguridad de la República son documentos equiparables a lo que doctrinariamente se conoce como públicos administrativos. No obstante, es imperativo destacar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo acto administrativo deberá contener sello húmedo de la oficina que lo emite. En consecuencia, tomando en consideración dicha norma, se aprecia que la boleta de citación traída a los autos adolece del sello de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharla del presente procedimiento. Así se declara.

5.- Constancia de Ocupación otorgada presuntamente por el Consejo Comunal, Banco Comunal Nuevo Amanecer Los Anaucos del Municipio Tovar, Estado Aragua. (Folio 13)
Respecto a la probanza que antecede numerada 5, este Juzgador observa que es copia simple de documento privado emanado de un tercero, por lo cual, no posee ningún valor probatorio en juicio. Así se declara.

6.- Justificativo de testigos. (Folios 14 al 19)
En cuanto al justificativo presentado por la actora en la presente causa, quien decide observa que, el mismo no fue ratificado en este Tribunal Agrario, por lo cual, los testimonios ahí esgrimidos constituyen una mera presunción. Así se declara.
Por su parte, el ciudadano demandado tampoco aportó ninguna prueba en el lapso legal correspondiente.

IV
DE LA CONFESIÓN FICTA Y DEL FONDO DEL ASUNTO

Todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.

En ese sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresamente preceptúa:

“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge la esencia del artículo del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y establece que:

“(…) Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de apelación (…)”

Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.

En el caso bajo estudio, se observa que el alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano Carlos Contreras, en fecha 26 de abril de 2010, mediante diligencia manifestó que acudió al Sector la Florida, casa s/n de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, donde ubicó al ciudadano Juan Enrique Lugo Bergman, parte demanda en la presente causa, sin embargo éste se negó a firmar la boleta de citación respectiva.

Luego, consta igualmente diligencia del Secretario del Juzgado comisionado, Abg. Howard Escobar, en la cual manifiesta en fecha 30 de abril de 2010, se trasladó al Sector la Florida, casa s/n de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, donde dejó en manos de una ciudadana que dijo llamarse María de Lugo [esposa del ciudadano aquí demandado], la boleta de notificación correspondiente en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como se evidencia en autos que el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte demandada ha quedado confesa en el presente procedimiento, pues, ni contestó la demanda, ni probó nada en su favor. Además, la petición del demandante no es contraria a derecho, pues las querellas interdíctales posesorias se encuentran tuteladas tanto por las normas civiles como por normas agrarias.

No obstante a lo anterior, hay que tomar en consideración que el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:

“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)” (Negrillas Nuestras)

De igual forma el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)

Esto significa que el fin de la norma o lo que se pretende con ella, es que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, mientras que al querellado, si fuera el caso de ser ciertos los actos que constituyen las perturbaciones cuya comisión se le imputa, le correspondería demostrar, que los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la pretensión no debe ser procedente.

En ese sentido, los elementos de convicción que configuran el interdicto de amparo por perturbación, de acuerdo a la doctrina aceptada, son los siguientes:

1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo;
2) Que el querellante demuestre que ha mantenido la posesión legítima por más de un año;
3) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación consumada en ejercicio de la posesión alegada; y,
4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.

Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión, para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que por el contrario, se limitó a consignar tres declaraciones de testigos realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, que no fueron ratificadas en este Juzgado, por lo cual, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, resultará forzoso para este operador de justicia, declarar sin lugar la presente querella interdictal por perturbación, en conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia los artículos 254 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y doctrinario señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal por perturbación interpuesta por la abogada Nellis Dubines, inpreabogado número 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Damaso Guillermo González Colorado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.692.390, contra el ciudadano Juan Enrique Lugo Bergman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.074.661.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al treinta y uno (31) día del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 201º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,

RCP/AH/er
Exp. 14.022