REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: SONIA DE JESUS LARA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.968.479.
Representada por: CARLOS JOSÉ RATTIA, LUIS EDGARDO CASTRO SÁNCHEZ y ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, inpreabogados números 69.560, 85.589 y 20.715, respectivamente.

DEMANDADA: ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-791.236.
Representada por: MAIGLYNKER FIGUEROA y LISSETTEH JORDAN, inpreabogados números 104.954 y 94.210, respectivamente.

EXPEDIENTE: 13.933

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 29 de junio de 2009 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por la abogada LISSETTEH JORDAN, inpreabogado número 94.210, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 05 de junio de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 403, piso 04, Edificio No. 01 del Conjunto Residencial Independencia, Maracay, Estado Aragua; y, 2) Pagar las costas del presente proceso.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2008 el apoderado actor introdujo ante el a quo la presente demanda, consignando posteriormente en fecha 08 de julio del mismo año, los anexos mencionados en el libelo de la misma.

En fecha 25 de julio de 2008 el a quo admitió la presente demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2008 el alguacil del a quo manifestó mediante diligencia que logró ubicar a la demandada de autos, sin embargo ésta se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 25 de septiembre de 2008 el aquo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2008 la abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, inpreabogado número 104.954, consignó ante el a quo poder otorgado por la demandada de autos.

En fecha 31 de octubre de 2008 el abogado ALFREDO ROMÁN, en su carácter de apoderado actor consignó ante el a quo, copia certificada del documento de propiedad sobre el cual recae el presunto contrato de comodato aquí reclamado.

En fecha 11 de noviembre de 2008 la abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, inpreabogado número 104.954, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2008 el abogado ALFREDO ROMÁN, en su carácter de apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2008 la abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, en su carácter de autos promovió pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de enero de 2009 se realizó en el a quo el acto de deposición de los ciudadanos YNMACULADA FERNÁDEZ FARFAN, OMAR ANTONIO VELASCO y ÁLVAREZ BRICEÑO PALACIO.

En fecha 19 de enero de 2009 declararon los ciudadanos MANUIT INFANTE MARÍA EUGENIA y GUEVARA SALINA DELIA JOSEFINA.

En fecha 03 de febrero de 2009 rindieron declaración los ciudadanos BENÍTEZ MARY COROMOTO, ZORAIDA ANTONIETA ÁVILA CAMEJO y FLORES BELÉN YRAIMA.

En fecha 19 de febrero de 2009 el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA declaró en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009 el a quo recibió prueba de informe solicitada a CORPOLEC.

En fecha 24 de abril de 2009 el a quo recibió las resultas de la comisión para evacuar testigos enviada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.

En fecha 25 de mayo de 2009 el apoderado actor presente informes y luego el día 27 de ese mismo mes consignó escrito de alegatos.

En fecha 05 de junio de 2009 el a quo dictó sentencia.

En fecha 25 de junio de 2009 la abogada LISSETEH JORDÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada.

En fecha 14 de agosto de 2009 el a quo oyó la apelación interpuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal recibió la presente causa y fijó el vigésimo (20) día siguiente para la presentación de informes.

En fecha 28 de octubre de 2009 las partes consignaron escrito de informes en esta instancia.

En fecha 09 de noviembre el apoderado actor presentó escrito de observaciones.

En fecha 30 de abril de 2010 el abogado ALFREDO ROMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó renuncia autenticada por parte de la abogada MARIANELA ABREU, del poder que había conferido la ciudadana SONÍA DE JESÚS LARA PEÑA en fecha 14 de mayo de 2008.

Llegada la causa a esta Alzada y estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observándose que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó el apoderado actor en su demanda los siguientes hechos:

• Que “(…) [su[ representada es la legítima de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 403, ubicado en Las Residencias Independencia, situadas en Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El referido inmueble fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado [sic] Aragua de fecha 30 de abril de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 3o, Protocolo Primero (…)”
• Que “(…) [su] representada, ante la calamidad que sufría su hermano TOMAS MIGUEL LARA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado No. V-1.190.580 de no tener vivienda propia, en fecha 30 de abril de 1.99, celebró con él, en forma verbal contrato de comodato, cediéndole por tiempo indeterminado en préstamo de uso y en forma gratuita en inmueble de su propiedad, que iría a usar como casa de habitación con su grupo familiar, se obligó a entregarlo total y absolutamente desocupado libre de cosas y personas en la oportunidad en al que le fuera requerido (…)”
• Que “(…) El inmueble dado en comodato es: “un apartamento identificado con el No. 403, piso 4o del Edificio No. 1, del Conjunto Residencial “INDEPENDENCIA”, situado en la jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, compuesto por un salón-comedor, una cocina, un lavadero, tres dormitorios, un baño y un balcón (…) El edificio No. 1 del Conjunto Residencial Independencia, se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Avenida Rivas; Sur: Con la Avenida Boyacá; Este: Con la Calle Pichincha y Oeste: Con la Avenida Ayacucho. El apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Apartamento 402, Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: Pasillo de Circulación y Oeste: Fachada Oeste del Edificio (…)”
• Que “(…) Pasado que fueron cinco años, [su] representada le exigió a su hermano buscar donde mudarse. Pasado como fue un año de ese acuerdo, [su] representada le manifestó a su cuñada, que había transcurrido tiempo suficiente para servirse del inmueble y de encontrar donde mudarse, pero han pasado otros ochos meses y no recibe respuesta, solo un hermetismo. [Su] representada ha tratado de buscar la solución pacífica a la problemática surgida –renuencia de la comodataria en devolver el inmueble- situación que le causa malestar y un daño que emerge de la imposibilidad de habitar su propiedad (…)”

Por ende, solicitó que el demandado fuese condenado a:

• Entregar materialmente el inmueble dado en comodato, sin plazo alguno, libre de personas y bienes.

El actor fundamentó la presente demandada en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.724, 1.725, 1.726 y 1.731 del Código Civil.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, alegó en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) en nombre de [su] representada rechaz[ó], n[egó] y contrad[ijo] en toda forma de derecho que entre su difunto esposo Ciudadano TOMAS MIGUEL LARA PEÑA, identificado en autos, y la ciudadana SONIA DE JESUS LARA PEÑA, se haya celebrado verbalmente contrato de comodato en fecha 30 de abril del año 1.999, mucho menos que el mismo haya sido otorgado por tiempo indeterminado en préstamo de uso en forma gratuita (…)”
• Que “(…) Lo que es cierto es que [su] representada junto con su difunto esposo y el grupo familiar que ellos habían conformado habitan el referido inmueble objeto de este litigio desde el año 1.974, es decir, por aproximadamente TREINTA Y CUATRO (34) años, ya que en ese año la poseedora del mismo, ciudadana ROSA ESTILITA RENGIFO DE ORTIZ, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.851.148, les cedió de hecho el referido bien para que [su] representada habitase en el mismo y le diese un buen uso y el cuido que debe dar un buen padre de familia al mismo, debido a que ella era poseedora de otro bien y no podía habitar este, [sic] la razones por las cuales la ciudadana ROSA ESTILITA RENGIFO DE ORTIZ, [sic] cedió el referido inmueble para que [su] representada en el [sic] habitase no eran mas que el hecho que estas [sic] eran hermanas, y debido a que [su] representada para esa época acababa de contraer nupcias con el ciudadano Tomas Lara y estaba en espera de su primera hija, su hermana les otorgo [sic] tal autorización para que ellos habitasen el referido bien (…)”
• Que “(…) una vez fallece la ciudadana ROSA ESTILITA RENGIFO DE ORTIZ, [sic] ya identificada, comenzó para [su] representada un verdadero idilio,[sic] ya que sus herederos trataron por todos los medios de hacer desocupar el inmueble a [su] representada y su grupo familiar habían venido poseyendo de manera ininterrumpida, continua y pacifica, [sic] al punto de maliciosamente vender el inmueble a la ciudadana Sonia Lara, violentando así el derecho de preferencia que tenia [sic] [su] representada; quien adquiere el mismo en fecha 30 de abril de 1.999, ya para esta fecha [su] representada y su entorno familiar tenían habitando el inmueble veinticinco años, razón por la cual nieg[a], rechaz[a] y contrad[ice] que la ciudadana Sonia Lara que en esa fecha celebro [sic] contrato verbal de Comodato con el difunto esposo de [su] representada, igualmente nieg[a], rechaz[a] y contrad[ice] que se haya celebrado una vez fallecido el esposo de [su] representada que entre ella y la ciudadana Sonia Lara se haya celebrado [sic] nuevamente contrato verbal de Comodato (…)”
• Que “(…) un hecho cierto y demostrable es que [su] representada ha venido habitando el bien inmueble desde el año 1.974, en vista de tal situación han surgido para ella una cantidad de derechos que la accionante no puede negar como maliciosamente pretende hacer ver a este Tribunal, y mal podría esta [sic] alegar de [su] representada un hermetismo total cuando es esta [sic] quien nunca dio a conocer el hecho que se había realizado la venta del mismo (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse de la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble ampliamente determinado en autos.

Asimismo, este Juzgador observa que la demandada rechazó que haya suscrito algún contrato de comodato con la parte actora, por lo que, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar la existencia cierta del contrato de préstamo gratuito de uso alegado por la actora. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.

Promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:

1.- Mérito favorable a su pretensión de cumplimiento de contrato de comodato.

Respecto al mérito favorable de los autos invocado por el apoderado actor, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 30 de abril de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 3o, Protocolo Primero. Folios 27 al 31.

3.- Documento inserto en la misma Oficina supra señalada, bajo el No. 11, Tomo 3o, folios 62 al 64 y vto., Protocolo Primero de fecha 30 de abril de 1999. Folios 44 al 48.

Respecto a las documentales que antecede numeradas 2 y 3, este Juzgador observa que son documentos públicos que no fueron tachados durante el transcurrir del presente procedimiento, en consecuencia, se les otorga plano valor probatorio. Así se declara.

4.- Planillas de Liquidación de Derechos de Registro (SENIAT). Folios 49 al 54.
Con relación a las documentales englobadas en el numeral 4 que antecede, quien decide observa que pertenecen al tipo de documentos denominados doctrinariamente públicos administrativos, por lo que, generan presunción de certeza de su contenido. No obstante, en nada ilustran a este Juzgador sobre el hecho controvertido de la presente causa. Así se declara.

5.- Testimoniales:

- De la ciudadana MARÍA EUGENIA MANUITT INFANTE, titular de la cédula de identidad número V-9.670.716. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas TERCERA, CUARTA Y QUINTA y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales se encuentran plasmadas en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 19 de enero de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) TERCERA: DIGA SI ROSA RENGIFO DE LARA LE PAGA O ENTREGA ALGUNA CONTRAPRESTACIÓN A SU CUÑADA POR EL USA DEL INMUEBLE: CONTESTÓ: No porque ese inmueble se lo dio en calidad de préstamo a la señora Rosa. CUARTA: DIGA USTED COMO SABE DEL ACUERDO ENTRE SONIA JESUS LARA Y DE SU CUÑADA ROSA MERCEDES. CONTESTO: [sic] Bueno ese acuerdo quedo [sic] entre ellas cuando se estaba cumpliendo un mes de muerto del hermano de Sonia, hubo un aniversario del mes de fallecido, después que sali[eron] de la capilla [se] dirigi[eron] hacia el apartamento de señora Sonia, allí hablaron ellas de que la señora Rosa se iba a ir y la señora Sonia le dijo que no se fuera tan rápido que buscara con calma donde [sic] vivir. QUINTO: DE RAZON [sic] FUNDADA DE SUS DICHOS: CONESTO: [sic] bueno [ella] estuv[o] presente lo [vió] y lo [oyó] (….)”

- De la ciudadana DELINA JOSEFINA GUEVARA SALINAS, titular de la cédula de identidad número V-7.232.213. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales se encuentran plasmadas en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 19 de enero de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…)CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI ROSA RENGIFO DE LARA LE PAGA A SU CUÑADAPOR EL USO DEL APARTAMENTO: CONESTO: [sic] No le paga nada por ella se lo presto [sic] por la muerte de su esposo porque es hermano de Sonia. QUINTO: DIGA EL TESTIGO COMO SABE DE ESE ACUERDO ENTRE SONIA JESUS LARA Y DE SU CUÑADA ROSA MERCEDES. CONTESTO: [sic] Porque el día de la misa que se realizo [sic] la misa, [sic] el 20 de Septiembre, luego fuimos al apartamento y ellas tenían esa conversación donde [sic] mudarse. SEXTA: DE RAZON [sic] FUNDADA DESUS DICHOS: CONTESTO: [sic] bueno si ya fu[eron] al apartamento después de la mira [sic] y ellas tuvieron esa conversación y [ella] presenci[ó] esa conversación (…)”

- Del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-2.846.209. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, las cuales se encuentran plasmadas en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 19 de febrero de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI ROSA RENGIFO DE LARA PAGA O ENTREGA ALGUNAS CONTRAPRESTACIONES A LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE POR SU USO PARA VIVIR EN EL? CONESTÓ: La señora Rosa de Lara no cancela ningún canon de Arrendamiento ya que vive en dicho apartamento por un convenimiento con la señora Sonia Lara Peña. QUINTA: DIGA EL TESTIGO COMO [sic] SABE QUE ESE ACUERDO ENTRE ELLAS DE USAR GRATUTITAMENTE LA PROPIEDAD? CONTESTÓ: Lo se y me consta porque el día 20 de septiembre de 2006, [se] encontraba en dicho apartamento y la señora Sonia le manifestó a la señora Rosa de Lara, que podía hacer uso de dicho apartamento por un tiempo, en vista del fallecimiento del esposo de la señora Rosa. SEXTA: QUE EL TESTIGO DE RAZON [sic] FUNDADA DE SUS DICHOS? CONTESTO: [sic] las razones es porque presenci[ó] en el apartamento donde reside la señora Rosa de Lara, el día 20 de Septiembre del año 2006, el convenimiento que hicieron ellas en horas de la noche (…)”

- De la ciudadana GINE MARIA DE MUSSO RIOS, titular de la cédula de identidad número V-8.578.499. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas TERCERA y CUARTA y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales se encuentran plasmadas en el acta levantada por el Juzgado comisionado por el a quo en fecha 25 de febrero de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si Rosa Rengifo de Lara e paga o entrega alguna contra prestación [sic] a Sonia de Jesús Lara Peña por el usa del inmueble.- CONTESTO: [sic] No le paga, lo tengo entendido porque al mes de fallecido su esposo Tomas Lara Peña, hicieron una reunión el 20 de septiembre de 2006 y yo me encontraba presente donde llegaron a ese acuerdo, la reunión fue en la dirección antes mencionada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que de razones fundada de sus dichos? CONTESTÓ: Yo conozco a la señora de Sonia y se que es propietaria de ese apartamento, lo compro hace 10 años, es enfermera, esta por jubilarse y tiene la necesidad de mudarse a su apartamento y el convenio con la señora Rosa de Lara era que se iba a mudar y hasta la fecha no lo ha hecho (…)”

Con relación a las deposiciones supra transcritas, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia, este Juzgador observa que los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y fueron contestes al manifestar que las ciudadana SONIA DE JESÚS LARA PEÑA en fecha 20 de septiembre de 2006, le prestó el apartamento ubicado en el Edificio No. 01 del Conjunto Residencial Independencia, Maracay, Estado Aragua, signado con el No. 403, piso 04, a la ciudadana ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA. Así se declara.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, promovió en la oportunidad legal correspondiente, lo siguiente:

1.- Mérito favorable que se desprenden de los autos.

Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandada, este Tribunal ratifica lo expresado supra, en el sentido de que éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto no es susceptible de ser valorado. Así se declara.


2.- Constancia de Residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia. Folio 58.

3.- Solvencia de pago de suministro eléctrico emanado de la oficina de cobranzas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Folio 66.

Con relación a las documentales que antecede numeradas 2 y 3 este Tribunal observa que son documentos privados emanados por terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio en conformidad con la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan de la presente causa. Así se declara.

4.- Copia simple de justificativos de testigos evacuados en la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 04 de julio de 1996 y en la Notaria Primera del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 1998. Folios 61 al 65.

Respecto a los justificativos de testigos consignados en copia simple en el presente procedimiento, este Juzgador observa que son copias de documentos autenticados. Sin embargo, dichas copias fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, la demandada debía traer a autos los originales respectivos para hacerlas valer. Aunado a ello, es necesario resaltar que este tipo de justificativos para que puedan poseer pleno valor probatorio en un procedimiento civil, al momento de ser promovidos el promovente debe solicitar en esa misma oportunidad que el Tribunal de la causa fije oportunidad para ser ratificados en juicio, en razón del principio del control de la prueba consagrado en nuestro derecho positivo. En virtud de que el promovente no cumplió con lo antes señalado, se desechan dichas copias simples del presente procedimiento. Así se declara.

5.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua en fecha 02 de diciembre de 2008.

En cuanto a la documental que antecede, quien decide estima que a pesar de ser un documento autenticado, el promovente debió solicitar en el mismo acto de promoción que el Tribunal a quo fijara oportunidad para ratificar las declaraciones allí contenidas y observándose que la demandada no cumplió con lo antes señalado, resulta forzoso para quien decide desechar dicho justificativo de la presente causa. Así se declara.

6.- Testimoniales:

- De los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES AVILAN, titular de la cédula de identidad número V-16.674.203 y GUILLERMO JOSÉ CARMONA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-16.128.951. Respecto a estos testigos promovidos por la demandada este Tribunal observa que el a quo declaró desierto sus actos de declaración en fechas 09 de enero y 03 de febrero de 2009. En consecuencia, por no haber sido evacuados durante el procedimiento se desechan de la presente causa. Así se declara.

- De la ciudadana YRIS YNMACULADA FERNÁNDEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad número V-7.229.589. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la PRIMERA REPREGUNTA y el contenido de la respuesta dada por la ciudadana antes identificada, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 15 de enero de 2009, y que textualmente dice lo siguiente:

“(…) DIGA LA TESTIGO SI POR ESE TRATO Y COMUNICACIÓN QUE HA MANTENIDO CON LA CIUDADANA ROSA MERCEDES RENGIFO SE HA GENERADO UN LAZO DE AMISTAD Y DE SOLIDARIDAD RECIPROCA? CONTESTÓ: Si [sic] de hecho tenía amistad con el fallecido el Señor Tomás Lara, ya que trabajaba con [ella] en el Ministerio de la vivienda y a raíz de eso hice amistad con el grupo familiar (…)”


- Del ciudadano OMAR ANTONIO VELASCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-11.489.303. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la PRIMERA REPREGUNTA y el contenido de la respuesta dada por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 15 de enero de 2009, y que textualmente dice lo siguiente:

“(…) PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR ESE TRATO Y COMUNICACIÓN DE CUATRO AÑOS QUE HA MANTENIDO CON LA CIUDADANA ROSA MERCEDES RENGIFO SE HA GENERADO UN LAZO DE AMISTAD Y SOLIDARIDAD RECIPROCA? CONTESTÓ: Bueno de amistad se podría decir, por ser la mamá de una compañera de clase, [ha] ido a estudiar a su casa, ahí es que me ha contado la historia (…)”

- Del ciudadano ROGER ALEXANDER BRICEÑO PALACIO, titular de la cédula de identidad número V-10.252.672. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 15 de enero de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DESDE HACE CUANTO TIEMPO HABITA EN EL REFERIDO INMUEBLE? CONTESTÓ: Si [le] ha comentado Tomás que es hermano de Lisbeth que tiene más de treinta años viviendo allí. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI LA CIUDADANA ROSA MERCEDES RENGIFO O SU DIFUNTO ESPOSO CIUDADANO TOMAS LARA CELEBRARA CONTRATO DE COMODATO CON LA CIUDADANA SONIA DE JESUS DE LARA? CONTESTÓ: No [tiene] conocimiento de que hayan tenido eso, nunca lo [han] comentado (…)”

- De la ciudadana MARY COROMOTO BENITEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.223.182. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de la PRIMERA REPREGUNTA y el contenido de la respuesta dada por la ciudadana antes identificada, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 03 de FEBRERO de 2009, y que textualmente dice lo siguiente:

“(…)Primera: Diga la testigo si por ese conocimiento que ha tenido de Rosa Mercedes Rengifo [sic] de Lara, y trato por el tiempo que ha dicho se ha generado una amistad entre ustedes. Contestó: por su puesto [sic] que si, además que ella cuidaba a [sus] hijos (…)”

- De la ciudadana ZORAIDA ANTONIETA AVILA CAMEJO, titular de la cédula de identidad número V-3.390.927. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las repreguntas PRIMERA y TERCERA y el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales constan en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 03 de FEBRERO de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) Primera: Diga la testigo si por ese conocimiento que ha tenido de Rosa Mercedes Renjifo [sic] de Lara, y trato por el tiempo que ha dicho se ha generado una amistad entre ustedes. Contestó: bueno en cierto modo, pero siempre hemos sido vecinas, como ella tenia guardería, [le] cuidaba los niños en la tarde (…) Tercera: confirme el testigo que el conocimiento que tuvo de Rosa Renjifo [sic] de Lara de los hechos de 1974 y 1980 fue porque la señora Renjifo [sic] se lo dijo. Contestó: si porque muchas personas la conocen desde hace mucho tiempo (…)”

- De la ciudadana BELEN YRAIMA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.215.600. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de pregunta tercera y repregunta primera, así como el contenido de las respuestas dadas por la ciudadana antes identificada, las cuales constan en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 03 de FEBRERO de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:

“(…) Tercera: Diga la testigo si sabe la dirección de la ciudadana Rosa Renjifo [sic] y desde cuanto tiempo allí habita. Contestó: bueno se que vive en la Ayacucho, Residencias Independencias Torre 1, piso 4, No. 43, desde hace 18 años (…) Primera: Diga la testigo si por ese conocimiento que ha tenido de Rosa Mercedes Renjifo [sic] de Lara, y trato por el tiempo que ha dicho se ha generado una amistad entre ustedes. Contestó: ella empezó cuando a mi niña, y bueno a través de los años hay [sic] se ha generado una relación de trabajo entre nosotras desde el principio y ella me cuido a la niña hasta los quince años, no digo amistad estrecha pero si hay buena relación (…)”

Respecto a las deposiciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada, las cuales se encuentran parcialmente transcritas supra, este Juzgador analizándolas conforme a la ley observa que en cuanto a los ciudadanos MARY COROMOTO, ZORAIDA ANTONIETA, YRIS YNMACULADA y OMAR ANTONIO, se desprende de sus propios dichos que han mantenido una amistad con la promovente desde hace muchos años, hecho éste que le resta credibilidad a sus declaraciones. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos ROGER ALEXANDER y BELEN YRAIMA, además de observarse que los testigos manifiestan tener relación estrecha con la promovente, se evidencia de sus dichos que su conocimiento acerca de lo aquí debatido proviene de hechos que la propia demandada les ha comentado, por lo que, igualmente le resta credibilidad a sus declaraciones. Así se declara

Aunado a lo antes declarado este Tribunal también observa que la parte demandada mediante la prueba de testigo pretendió únicamente probar que se encuentra ocupando el inmueble objeto del presunto contrato de comodato, hecho éste que no es controvertido en la presente causa. En consecuencia, en virtud de las razones antes mencionadas, es forzoso para quien decide desechar dichas declaraciones. Así se decide,

7.- Informes:

- A la oficina de CADAFE ubicada en Maracay.

Con relación a esta probanza este Tribunal observa que al folio 118 del expediente consta oficio remitido por la abogada Dilia Orsini, en su carácter de Asesora Jurídica Región 4 de CADAFE, por medio del cual informa que el inmueble objeto de presunto contrato de comodato aquí reclamado, se encuentra registrado en su base de datos con la siguiente información:

“(…) NIC 1056361
Usuario: De Lara Rosa M.
C.I. V-00791.236
Dirección: Ca. Boyacá, 0#A2 1 43 Residencias Independencia.
Fecha de Incorporación Contrato de Servicio: 16-09-1974 (…)”

En consecuencia, quien decide aprecia que la prueba de informe fue debidamente promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en nada ilustra a este Juzgador sobre el hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

- A la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Independencia.

Respecto al informe que antecede este Tribunal observa que no fue evacuado en el lapso legal correspondiente, por lo que, no puede ser valorado por esta alzada. Así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…)La parte demanda en su escrito de contestación después de negar la existencia d contrato de comodato con la parte accionante señala: “Lo que si es cierto es que mi representada junto con su difunto esposo y el grupo familiar que ellos habían conformado habitan el referido inmueble objeto de este litigio desde el año 1974, es decir por aproximadamente treinta y cuatro (34) años, ya que en ese año la poseedora del mismo ciudadana Rosa Estilita Rengifo de Ortiz…les cedió de hecho el referido bien para que mi representada habitase en el mismo y le diese buen uso y el cuido que debe dar un buen padre de familia al mismo, debido a que ella era poseedora de otro bien y no podía habitar este, las razones por las cuales
Rosa Estilita Rengifo de Ortiz, cedió el referido inmueble para que mi representada en el habitase no eran as que el hecho de que esta eran hermanas, y debido a que mi representada para esa época acababa de contraer nupcias con el ciudadano Tomas Lara y estaba en espera de su primera hija, su hermana le otorgó tal autorización para que ellos habitasen el referido bien”
De la misma declaración de la parte demandada se desprende claramente que el inmueble que posee se le dio en calidad de préstamo, no hay otra figura jurídica que pueda enmarcarse en ese hecho afirmado por la misma parte, es decir no hay otro calificativo que se le pueda dar a la condición que la demandada tiene en el inmueble, hecho que además no es desvirtuado por prueba alguna. Por lo tanto la demandada ocupa el inmueble con ocasión de un préstamo.
En cuanto a quien le hizo el préstamo del inmueble de las pruebas aportadas aprecia esta juzgadora que la demandada viene ocupando el inmueble desde el año 1974, por lo que resulta cierto que la inicial propietaria del inmueble, ciudadana Estilita Rengifo de Ortiz, fue quien dio el inmueble en comodato. De tal manera que para esta juzgadora no es un hecho controvertido la existencia del comodato.
En este sentido el artículo 1724 del Código Civil reza “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Siendo en consecuencia sus principales caracteres, según la Jurisprudencia y Doctrina, los siguientes:
A.- Es un Contrato Real, en los que se perfeccionan con la entrega de la cosa dada en comodato al comodatario;
B.- Es un contrato Unilateral, dado que las obligaciones únicamente son asumidas por el comodatario (obligación de cuidar la cosa dada en préstamo y obligación de restituir la cosa al momento de la terminación del contrato);
C.- Es gratuito por su esencia, aunque pudiera ser un contrato de liberalidad o beneficencia;
D.- No produce efectos reales, en el entendido que no transfieren ni constituyen derechos reales sobre la cosa dada en comodato o préstamo de uso, pues sólo transmite el derecho de uso y no la propiedad.
En el caso de marras se da los caracteres propios de este tipo de convenciones, como son: unilateralidad, real, gratuito y que sólo trasmite el uso del inmueble, y así se declara.
En estos casos no es relevante el hecho que la comodataria tenga treinta, veinte o menos años en posesión del inmueble o que tenga el servicio eléctrico a su nombre, pues la misma demandada admite que el inmueble se lo prestaron, y así se declara.
Asimismo queda demostrado que quien dio en préstamo el inmueble falleció, quedando como propietaria, por herencia la ciudadana Yurima Ortiz Rengifo, quien a su vez vende a la hoy accionante.
Al respecto el artículo 1.725 señala “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.”
Este dispositivo nos revela que al morir la ciudadana Estilita Rengifo de Ortiz, la heredera Yurima Ortiz Rengifo asumió la posición de comodante, es decir, el comodato no se extinguió, sino que continuó, y así se declara.
Asimismo queda plenamente demostrado que la ciudadana Yurima Ortiz Rengifo vendió el inmueble a la demandante, a quien con el sólo hecho de la venta del inmueble adquirió las cargas obligaciones y derechos a su favor como propietario del bien sobre el cual se constituyó el comodato, y así se decide.
El hecho que quien dio el comodato sea una persona distinta que ya murió, no cambia la naturaleza jurídica del comodato ni la posición que el comodatario tenga en el inmueble, pues por ello no se convirtió en propietaria, usufructuaria, invasora, etc., ni lo exime del cumplimiento de las obligaciones asumidas establecidas en la ley. En efecto, y en cuanto a la obligación de restituir la cosa dada en comodato el artículo 1731 reza: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
En el presente caso no hay constancia por escrito de la duración del comodato, por lo que es aplicable el dispositivo en cuanto que en cualquier momento el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en comodato. De allí que la demandada deba cumplir con la entrega del inmueble, y así se declara. (…)”

V
DEL ESCRITO PRESENTADO EN ESTA ALZADA


En la oportunidad legal correspondiente la abogada MAIGLYNKER FIGUEROA, inpreabogado número 104.954, consignó ante esta alzada escrito donde fundamentó su apelación en que:

“(…) en este procedimiento se generaron diversas situaciones que hacen presumir que el mismo no fue llevado a cabalidad, violentándose claramente las garantías procesales y el debido proceso (…) tales violaciones al debido proceso: (…) (i) en vista de esto asume el carácter [sic] de juez temporal el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, una vez asumida tal representación en el ya nombrado juzgado, el Dr. Seperandio Zamora, no emite un auto de avocamiento a la causa, y comienza a conocer de la misma (…) (ii) Por otra parte vale la pena señalar que el Tribunal Aquo una vez vencido el lapso de evacuación de las pruebas o lo que este consideraba del mismo, recibió informes por [su] persona promovidos en fecha 23 de Marzo del año en curso, estos, no fueron incorporados al proceso (…) (iii) la actora una vez dictada sentencia y transcurridos cinco días de la publicación de la misma solicito [sic] la ejecución voluntaria alegando que la misma se encontraba definitivamente firme, cosa que quedo claramente en duda cuando se solicitó el computo de los lapsos procesales para determinar que cantidad de días hábiles habían transcurrido desde la contestación de la demanda hasta la emisión y publicación de la sentencia, a todo evento por existir tales lagunas procesales se procedió a ejercer el recurso al que había lugar siendo este escuchado, y la razón motivada que alega la Juzgadora de Primera Instancia fue que como no se sabia a ciencia cierta cuales [sic] eran los lapsos procesales transcurridos, a la misma le surgían dudas razonables sobre los mismos, claramente queda evidenciado la violación a todas las garantías procesales así como el debido proceso a que tiene derecho [su] representada (…)”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el desarrollo del presente procedimiento y el contenido del informe presentado por la apelante en esta alzada, este Juzgador estima pertinente realizar consideraciones de forma antes de resolver el fondo del asunto debatido en el presente juicio.

En ese sentido, en cuanto al alegato de falta de abocamiento expreso por parte de Juez Temporal designado en el a quo, abogado Ricardo Sperandio Zamora, quien decide comparte el criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto a que “(…) no basta que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se debe encontrar incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa (…)”. Sentencia No. 24 de fecha 19 de enero de 2007.

Entonces, es evidente que la parte demandada en la oportunidad pertinente no rechazó ni atacó la falta de abocamiento denunciada en esta alzada, y mucho menos cumplió con el deber de señalar la causal de recusación en la cual estaría incurso el Juez temporal, por lo que, ésta no puede pretender que en segunda instancia se reponga la causa en base a ello. Así se declara.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte recurrente referido a que el a quo nunca agregó su escrito de informes al cuerpo del expediente, menoscabando así sus derechos, quien decide considera necesario destacar la letra del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “(…) Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (…)”

Por su parte la doctrina ha desarrollado lo establecido en el precitado artículo, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (1995), Tomo II, Pág. 138 y 139, quien ha manifestado que:

“(…) es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea esta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa eficiente del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.
Al expresar este artículo 213 que las nulidades puede subsanarlas la parte contra quien obre la falta, se está determinando en la norma la legitimidad para convalidar el vicio expresa o tácitamente (…)”

Así las cosas, este Juzgador observa de los propios dichos de la apoderada judicial de la parte demandada y de lo que consta en el expediente, que al vuelto del folio 117 se encuentra una nota secretarial con fecha 23 de marzo de 2009 donde se deja sentado la recepción de los informes de la demandada de autos. No obstante a ello, este operador de justicia también observa que desde esa fecha hasta el día 05 de junio de 2009, momento en que el a quo publicó la sentencia recurrida, transcurrió suficiente tiempo para que la parte demandada solicitara que le agregaran efectivamente los informes al expediente, hecho éste que no sucedió. Asimismo, se observa que en fecha 19 de junio de 2009, primera oportunidad en que la apoderada judicial de la parte demandada se hace presente en autos, no manifestó en su diligencia denuncia alguna de vicios presentados en el procedimiento, siendo uno de ellos –según lo alegado por la recurrente- la no presencia de sus informes en el expediente. Igualmente, visto las actuaciones realizadas por la parte demandante en el Juzgado a quo y en esta alzada, quien decide estima que la presencia de los informes en el cuerpo del expediente no fuese variado la decisión publicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que, en virtud de las razones antes mencionadas, este Tribunal desestima la reposición solicitada con base a este argumento. Así se declara.

Como tercer punto formal denunciado por la recurrente, relativo al desorden en los lapsos procesales llevados en el juicio en primera instancia, este Juzgador considera que esto tampoco es causal para una reposición tal y como lo solicita la parte demandada. Si bien, la sentencia apelada fue publicada fuera de lapso según lo declarado por el mismo Juzgado a quo, no es menos cierto que las partes fueron notificadas asegurándole así a la parte perdidosa el derecho que tenía para ejercer recurso de apelación, hecho éste que efectivamente sucedió y es por lo que esta alzada se encuentra revisando tanto el aspecto formal como el fondo de asunto controvertido en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto aquí debatido este Juzgador resalta que el Código Civil contempla en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

Expresamente en materia del contrato de comodato, el Código Civil establece que:

“(…) Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa (…) Artículo 1.725.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (…) Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (…)”

En ese sentido, este Tribunal observa que el hecho de que la parte demandada este presuntamente ocupando el inmueble suficientemente identificado en autos desde el año 1.974, tal y como ella lo ha alegado, no es un hecho controvertido en la presente demanda. Tampoco, es necesario analizar en que condición jurídica se mantuvo la demandada en posesión de ese bien inmueble desde el año antes mencionado hasta el año 2006, fecha en la cual se constituyó el supuesto contrato de comodato que el demandante aquí solicita su cumplimiento.

Entonces, lo fundamental en la presente causa era probar la existencia cierta del contrato de comodato presuntamente instaurado entre las partes en el mes de septiembre del año 2006. Por ello, quien decide observa como ya lo mencionó supra, que el actor trajo a los autos testigos que no se contradijeron entre si, ni contradijeron lo alegado por éste en su escrito de la demanda y fueron contestes en afirmar que en fecha 20 de septiembre de 2006 la ciudadana SONIA DE JESÚS LARA PEÑA le permitió a la ciudadana ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, ocupar el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, hasta tanto dicha ciudadana conseguía un inmueble para mudarse. De acuerdo a ello, este Tribunal estima, que efectivamente se celebró entre las partes un contrato de comodato o préstamo de uso sin término establecido, pudiendo la comodante solicitar la restitución del inmueble en cualquier momento que considerara a bien. Así se declara.

En abono a lo antes declarado, este Juzgador también observa que la parte demandada en el transcurso de todo el procedimiento en el juzgado a quo y en lo que fue la sustanciación en segunda instancia, no logró desvirtuar el alegado de esgrimido por la parte demandate relativo a la existencia del contrato de comodato entre las partes del presente juicio.

Efectivamente, la parte recurrente, no logró demostrar que se encuentra poseyendo el inmueble ampliamente identificado en autos a través de otra forma jurídica, tal como sería en calidad de arrendatario, usufructuario, etc.

Con base a las consideraciones hechas anteriormente, es que este Tribunal llega a la conclusión de que entre las partes del presente juicio existe un contrato de comodato sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, Municipio Girardot, Edificio No. 1, Piso 4, Apto. 403; por lo que, la parte demandada desde el 20 de septiembre de 2006 tenía el derecho de poseer y usar el bien inmueble antes identificado sin prestar contraprestación alguna a la parte actora, pero, la ciudadana SONIA DE JESÚS LARA PEÑA, también tenía el derecho de exigir en cualquier momento la restitución del bien, tal y como ya lo solicitó, toda vez que no se fijó lapso alguno para el goce del contrato de comodato.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta y ratificar la decisión tomada por el Juzgado a quo en los términos expresados en esta alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LISSETH JORDÁN, inpreabogado No. 94.210, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-791.236, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 05 de junio de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el abogado ALFREDO ROMÁN, inpreabogado No. 20.715, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA DE JESÚS LARA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.968.479, contra la ciudadana ROSA MERCEDES RENGIFO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-791.236. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 403, piso 4o del Edificio No. 1, del Conjunto Residencial “INDEPENDENCIA”, situado en la jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot (En la actualidad Municipio Girardot) del Estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL….


…JUEZ,

Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 13.933
RCP/AH/er

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.