REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)

ASUNTO: AP21-L-2008-002955

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CARDENAS USECHE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 5.655.861.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILMA SALAZAR GARCIA y YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 77.517.

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1980, anotada bajo el N° 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por la representación judicial del ciudadano Antonio Cárdenas, contra la sociedad mercantil, Inversiones Sabenpe, c.a., en fecha 05 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de marzo de 2009, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2010, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS USECHE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alegó:
Que prestó servicios profesionales para la demandada con el cargo de “Piloto de Aeronave”, adscrito a la Presidencia de la demandada, desde el día 01 de enero de 1994, hasta el 15 de octubre de 2005, fecha en la cual renunció voluntariamente. Alega que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de terminación de la misma, percibió trimestralmente un pago adicional denominado “Bono Trimestral”, cancelado directamente de la cuenta personal del presidente de la empresa, a través de depósitos o transferencias hechas directamente a su cuenta de nómina. Alega que desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de agosto de 2001, adicional al salario básico percibido mensualmente y que era reflejado en los recibos de pago, recibía un bono con ocasión de la relación de trabajo equivalente al doble del salario que devengaba y que era pagado directamente de la chequera personal del presidente de la empresa, ciudadano Domingo Alberto Santander Luciani y que a partir del mes de septiembre de 2001 y hasta la terminación de la relación laboral, le aumentaron el bono trimestral a Bs.9.000,00 de los actuales, correspondiendo el pago de Bs.3.000,00 de los actuales en forma mensual.

Aduce que recibió de la demandada pagos parciales de prestaciones sociales desde el mes de enero de 2006, con un primer pago de Bs. 20.000,00 para el 15 de diciembre de 2006, Bs. 15.000,00 para el día 02 de marzo de 2007, Bs. 10.000,00, para el día 07 de junio de 2007, y Bs. 4.429,07, que reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

Reclama a la demandada el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto a su decir la demandada no imputó al salario base de cálculo, el bono trimestral descrito anteriormente, reclamando en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad por Bs. 102.843,75
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 70.703,59
3. Diferencia de utilidades por Bs. 66.500,00
4. Diferencia de bono vacacional por Bs. 31.500,00
5. Períodos vacacionales vencidos no disfrutados por Bs. 18.333,33
6. Vacaciones fraccionadas por Bs. 3.958,33
7. Bono vacacional fraccionado por Bs. 5.936,66

Señala que a lo resultante de lo reclamado debe deducirse lo recibido por abono de prestaciones sociales, reclamando los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación:
Admitió la relación de trabajo alegada por el actor, desde el 01 de enero de 1994, hasta el 15 de octubre de 2005, con el cargo de Capitán de Aviación.

Negó, rechazó y contradijo que el salario del trabajador estuviera constituido por una bonificación trimestral pagada por el presidente de la empresa de su chequera personal, alegando y discriminando en su contestación los salarios devengados desde el 15 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, toda vez que dicho período es el que se encuentra en reclama por la parte actora.

Alegó haber pagado las prestaciones sociales del actor por la cantidad por un total de Bs.49.429,06.

Negó y rechazó en consecuencia que debiera diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales derivadas del salario alegada por el actor, salvo la diferencia de días por pagar por los conceptos de vacaciones fraccionadas por 19,50 días (a razón de 26 días anuales) tomando en cuenta que el actor laboró 9 meses desde el 01 de enero al 30 de septiembre de 2005, a razón del último salario mensual de Bs. 1.299,99; así como el bono vacacional fraccionado de 45,75 días ( a razón de 61 días anuales), desde el 01 de enero de 2006 hasta el 15 de octubre de 2005 y que nada adeuda por concepto de utilidades.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal señala como punto controvertido, el determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales con base al salario alegado, tomando en cuenta lo que al particular realizara la demandada en su contestación a la demanda, incluyendo lo relacionado con el reconocimiento en el pago de diferencia de días por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Insertas a los folios 2 al 70, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales relacionadas con recibos de pago de salario desde el período 16-12-1998 al 31 de octubre de 2005; de las cuales se evidencia el pago de las siguientes asignaciones sueldo y asignación ajuste que van desde Bs. 400.000,00 quincenales hasta Bs.1.000.000,00 quincenales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Insertas a los folios 71 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales relacionadas con cálculo y pago de utilidades de los años 1997 al 2005, con discriminación del salario base de cálculo que osciló, desde Bs.800.000,00 para el cálculo del período 1997-1998, hasta Bs. 2.000.000,00 para el período 2004-2005. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Inserta al folio 75 del expediente, comunicación de fecha 15 de octubre de 2005, a través de la cual el actor notifica a la demandada acerca de su decisión de renunciar al cargo desempeñado. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4. inserta al folio 76 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, el 01 de enero de 1994, la fecha de egreso el 15 de octubre de 2005 y el pago del salario por la cantidad de Bs.2000.000,00. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Insertas desde el folio 77 al 367 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales relacionadas con pago de horas de vuelo, combustible, viáticos transporte y otros conceptos que no forman parte del controvertido ni aportan solución al mismo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

6. Promovió prueba de informes al Banco Provincial, cuyas resultas se encuentran consignadas a los folios 177 al 191 y 201 al 283, de la pieza principal del expediente; las mismas se encuentran relacionadas con movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 01080172930100010913, a nombre del ciudadano Domingo Santander Luciani, identificado con la cédula de identidad N° 6.900.739, desde el período 16 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2005. Respecto al contenido de la información suministrada por la mencionada entidad bancaria, este Tribunal no evidencia movimiento de cuenta alguno que implique pago de cantidades de dinero al actor, razón por la cual, y al no aportar solución al tema controvertido es por lo que dichas documentales se desechan del material probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Promovió inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, el 01 de enero de 1994, la fecha de egreso el 15 de octubre de 2005 y el pago del salario por la cantidad de Bs.2000.000,00. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documental relacionada con Comprobante de Cheque a nombre del actor, de fecha 15 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs.20.000.000,00, por concepto de liquidación. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió insertas a los folios 8 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documentales relacionadas con recibos de pago de salario desde el período 16-12-1998 al 31 de octubre de 2005. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió inserta al folio 190 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documental relacionada con pago de intereses de antigüedad por la cantidad de Bs. 231.735,31, al 30 de junio de 1998. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta al folio 194 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documental relacionada con Comprobante de Cheque a nombre del actor, de fecha 18 de julio de 2000, por la cantidad de Bs.1.057.552,78, por concepto de intereses de prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Promovió insertas a los folios 195 al 197, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documentales relacionadas con cálculo y pago de intereses de la prestación de antigüedad de los años 2001 al 2004. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Promovió insertas a los folios 198 al 205, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documentales relacionadas con cálculo y pago de utilidades de los años 1997 al 2005, con discriminación del salario base de cálculo que osciló, desde Bs.800.000,00 para el cálculo del período 1997-1998, hasta Bs. 2.000.000,00 para el período 2004-2005. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

8. Promovió insertas a los folios 206 al 211, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, documentales relacionadas con cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000 al 2004, con discriminación del salario base de cálculo que osciló, desde Bs.1.500.000,00 para el cálculo del período 2003, hasta Bs. 2.000.000,00 para el período 2004. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

9. En cuanto a la prueba de informes, a través de la cual requirió información al banco Provincial, la demandada desistió de la evacuación de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, toda vez que para dicha oportunidad, dicha entidad bancaria no había dado respuestas a la misma. Al respecto y dado dicho desistimiento, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento, radica en el hecho de determinar la procedencia en derecho del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, bajo el argumento que no se consideró para el cálculo de las mismas el pago del denominado por el actor Bono Trimestral pagado de la cuenta personal del presidente de la demandada, ciudadano Domingo Santander Luciani, y que para el actor formaba parte de su salario base de cálculo de prestaciones sociales, y tomando en cuenta que la demandada negó tal circunstancia de hecho, bajo el argumento que el salario del actor no estaba conformado por dicho bono trimestral y que a su decir éste nunca le fue pagado por la empresa demandada, pasa este Tribunal a considerar el contenido del material probatorio aportado por las partes y analizado tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto, y del material probatorio aportado por las partes, específicamente de los recibos de pago del salario devengado por el actor desde el período 16-12-1998 al 31 de octubre de 2005; sólo se evidencia el pago del sueldo que osciló desde Bs. 400.000,00 quincenales, hasta Bs.1.000.000,00 quincenales, esto es, Bs.2.000.000,00, mensuales, salario éstos que se evidencia de las documentales relacionadas con pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que ya fueron objeto de valoración, fue utilizado para el cálculo de los mismos. Por otro lado y tomando en consideración el hecho argumento por la actor que el bono trimestral alegado como formando parte del salario le era pagado con cargo a la cuenta personal del presidente de la empresa, Domingo Santander Luciani, no puedo evidenciar esta Juzgadora, elemento de prueba alguno que demostrara el pago de las cantidades de dinero alegadas, razón por la cual debe declararse improcedente el pago del bono trimestral alegado por el actor como formando parte del salario, y como consecuencia de ello, debe declararse por tanto improcedente el pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados con fundamento a dicho argumento, a saber, la diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivo intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todo calculado desde el 18 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en 15 de octubre de 2005. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones reclamadas como no disfrutadas de 26 días correspondientes al período 2001-2002; 27 días por el período 2002-2003; 28 días para el período 2003-2004 y 29 días 2004-2005, la demandada alegó haber pagado al actor 84 días con base al último salario devengado de Bs.66.666,66 diarios, no considerando los días adicionales previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo . Al respecto se evidencia de la documental consignada al folio 76 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relacionado con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales promovida por el actor y que también fue promovida por la demandada según folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, se le pagó a éste un total de 84 días de vacaciones no disfrutadas por los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.

Al respecto y tomando en consideración la antigüedad del trabajador, cuya relación de trabajo con la demandada comenzó el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2005, considera este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por el período 2001-2002, el pago de de 22 días, por el período 2002-2003, el pago de 23 días, por el período 2003-2004, el pago de 24 días, y por el período 2004-2005, el pago de 25 días, los cuales suman 94 días y como quiera que la demandada reconoce que pagó 84 días por este concepto, lo cual así quedó demostrado, es por lo que corresponde al actor el pago de 10 días de vacaciones adicionales que multiplicados por el último salario diario 66,66 (Bs.2.000,00 mensuales), resulta en Bs.666,66 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Finalmente y en cuanto al reclamo de utilidades formulado por la actora, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes (folios 71 al 74 del cuaderno N° 1 y 198 al 205 del cuaderno de recaudos N° 2), que la demandada pagaba un total de 80 días para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, 85 días para los años 2001, 2002 y 2003 y 88 días para al año 2005, cuyo pago consta de documental inserta al folio 74 (cuaderno de recaudos N° 1 y folio 205 del cuaderno de recaudos N° 2), no evidenciándose de autos el alegato del actor que para el año 2005 debía pagársele la cantidad de 90 días, con lo cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, tanto en lo que respecto al salario base de cálculo que ya fue previamente establecido como en lo que respecta a los días adicionales reclamados. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de octubre de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 23 de julio de 2008 (folio 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS USECHE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Bs. 666,66 por concepto de diferencia de vacaciones no disfrutadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO