REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000674

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: PABLO JOSÉ COVA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 4.189.741.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.207.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de febrero de 2001, anotada bajo el N° 3, Tomo 08-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.956 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado José Navarro Adeyan, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Cova, parte actora en el presente procedimiento, así como por el abogado Teodoro Itriago Gimenez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Constructora Pewel C.A., todos plenamente identificados en autos, se evidencia de la misma, que las partes de común acuerdo y a través del mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por el ciudadano Pablo Cova, por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, las partes luego de recíprocas concesiones acordaron el pago por parte de la demandada y el cobro por parte de la actora de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), que comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes y discriminados en la Cláusula Quinta del acuerdo Transaccional, que incluye cualquier diferencia de salario, aumento de salario, salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades vencidas y/o fraccionadas, indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago sustitutivo del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, indemnizaciones de cualquier naturaleza incluyendo las contenidas en cualquier convención colectiva, escalafón, transporte, vivienda, viáticos, alojamiento, útiles escolares, asistencia puntual, gastos de representación, alimentación, horas extras, bono nocturno, prima por hijos, caja de ahorros, bono compensatorio, bono subsidio, reintegro de gastos hechos con ocasión del trabajo, gratificaciones, trabajo en domingos y feriados, guardias, pago por disponibilidad, bono de rendimiento o eficiencia, toda clase de primas y de bonos bien contractuales o legales, cualquier daño moral y/o material o de cualquier otra índole, eventual desmejora en las condiciones de trabajo, intereses de mora, corrección monetaria, todo tipo de ajustes inflacionarios, las costas y costos de cualquier procedimiento administrativos y/o judiciales que pudiese haber sido iniciado o proyectar iniciar y, en general, todo rubro derivado directa o indirectamente de cualquier eventual contrato de trabajo que haya podido existir entre las partes.

Se evidencia, que las partes convinieron en el pago único de Bs.7.000,00, pago éste que se puede constatar de diligencia suscrita por las partes en esta misma fecha, y copia de instrumento bancario girado a favor del actor, con cargo a la cuenta corriente número: 01340359733591055282, de la demandada en el Banco Banesco, Cheque número: 38834728, de fecha 12 de mayo de 2010. En dicha transacción, el extrabajador manifestó que una vez que recibida la cantidad antes señalada no tenía nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Por virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO