REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-003206.
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE DENIS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.720.725.
APODERADO DEL ACTOR: ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.339.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, y las partes solicitaron la suspensión siendo fijada nueva fecha para la audiencia y cuyo acto se realizó el día tres (03) de mayo de 2010. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano HERNAN JOSE DENIS DE LIMA en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios como contratado para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Asesor del Director de Recursos Humanos, en un horario de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario inicial de Bs.F. 3.000,00 mensual. Que fue despedido por el ciudadano José Corales, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vista la actitud asumida por el patrono acude ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Que realizó sus labores hasta el 30-06-2008 no percibiendo salarios desde mayo de 2008, que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes de los años 2006 y 2007 y que el salario al final de la relación laboral era de Bs. 4.477.799,00.

Por su parte, el ente demandado a través de su apoderado judicial señaló, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, que el actor comenzó a prestar servicios personales el 15 de mayo de 2006 y finalizó el 30 de junio de 2008. Que el trabajador suscribió dos contratos, el primero el 15-05-2005 y una prórroga desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008, por lo que niega que el actor era un trabajador fijo. Asimismo señaló, que el reclamante no fue despedido injustificadamente, por cuanto lo que sucedió es que llegó el fin de la prórroga de su contrato que finalizaba el 30-06-2008, tal como se desprende de las documentales consignadas.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Marcada “A”, folio 30, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de fecha 17-01-2007, en la cual se señala que el ciudadano Denis de Lima, Hernán José, presta servicios como Asistente de Director en la Dirección de Recursos Humanos, devengando un salario de Bs. 4.477.799,00. La parte a quien se le opone señala que es cierto el salario señalado en la constancia. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor para esa fecha devengaba dicho salario y ocupaba el cargo mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, folio 31, comunicación de fecha 14-08-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y firmada por el Gerente General de Residencias Arauco Suites, C.A., dirigida al actor, donde le informa que la habitación que ocupa tiene que ser entregada, a solicitud de la Alcaldía Metropolitana según oficio de fecha 07-07-2008, ya que será asignada a otro funcionario.
La parte promovente pretende demostrar que hasta esa fecha el actor prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana. La parte a quien se le opone señala que dicha documental no prueba que el actor prestó servicios hasta esa fecha, a lo sumo demuestra que el actor ocupó dicha habitación. Dicha documental al emanar de un tercero y no ser ratificada durante la audiencia por quien la suscribe, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, folio 32, Planilla emanada de la demandada, en la cual se señalan los montos cancelados al actor por prestación de antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs.F. 10.132,80. La parte a quien se le opone señala que esa es la liquidación anual que se realiza a los trabajadores y el actor cobró sus prestaciones hasta el 31-12-2007. A partir de allí se le hizo una prórroga y se le deben las diferencias de prestaciones sociales. Dicha documental al ser reconocida por la parte demandada se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió dichos montos por los conceptos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Marcada “B”, folio, 45, prórroga al contrato a tiempo determinado, firmado entre el actor y la demandada, con vigencia desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008. La parte a quien se le opone señala que el contrato es cierto pero que el actor siguió trabajando hasta el 30-07-2008. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor firmó una prórroga del contrato a tiempo determinado y que la misma comenzaba el 01-01-2008 y culminaba el 30-06-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 46, memorando de fecha 09-06-2006, emanado de la demandada, en el cual se señala que el actor inició la relación laboral en fecha 15-06-2006. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 47, memorando de marzo de 2007, emanado de la demandada, en el cual se señala que el actor devengará un nuevo sueldo de Bs. 3.000.000,00 a partir de la fecha allí indicada. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “F”, copia de constancia de trabajo, emanada de la demandada. Dicha documental ya fue valorada al ser promovida por la parte actora.
Marcada “G”, copia de comunicación de fecha 14-08-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y firmada por el Gerente General de Residencias Arauco Suites, C.A., dirigida al actor. Dicha documental ya fue valorada al ser promovida por la parte actora.
Marcada “H”, copia de Planilla emanada de la demandada, en la cual se señalan los montos cancelados al actor por prestación de antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs.F. 10.132,80. Dicha documental ya fue valorada al ser promovida por la parte actora.

Ahora bien, de autos se desprende que ciertamente el accionante prestó servicios para la demandada, específicamente de la documental marcadas “B”, cursante al folio 45 y su vuelto, consistente en Prórroga al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, entre la demandada y el actor, suscrito por las partes, donde se señalan las estipulaciones por las cuales se regirá.
Señala el apoderado judicial del actor, que su representado prestó servicios para la demandada y que fue objeto de un despido injustificado en fecha 13 de junio de 2008.
Corresponde a la parte demandada, toda vez que alegó un hecho nuevo, desvirtuar la pretensión del accionante, es decir, probar que la relación de trabajo finalizó por el vencimiento de la prórroga al contrato de trabajo a tiempo determinado que habían suscrito las partes y que por tanto nunca existió el supuesto despido injustificado.

Al efecto, consignó la parte demandada la siguiente documental:

-Marcada “B”, cursante al folio 45 y su vuelto, copia de la Prórroga al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre las partes y el cual en su Cláusula Primera señala: “Las partes señalan y reconocen que las causas que originaron la suscripción del contrato de fecha 15 DE MAYO DE 2006 se extendieron por un tiempo superior al previsto, en tal sentido acuerdan prorrogar el contrato de trabajo a tiempo determinado supra identificado, declarando las partes expresamente según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda excluida cualquier intención presenta o expresa de continuar la relación laboral a tiempo indeterminado”. Y en la Cláusula Segunda señala: “Esta prórroga tendrá una duración que inicia el 1 de ENERO 2008 y concluye el 30 DE JUNIO 2008. Queda expresamente entendido que en ningún caso este contrato podrá constituirse para el contratado en una vía de ingreso a la Alcaldía a tiempo indeterminado”. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se suscribió un Contrato por Obra Determinada, donde se señalan las estipulaciones por las cuales se regiría dicha contratación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas al presente juicio, que efectivamente las partes suscribieron un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual fue prorrogado por una sola vez, y cuya vigencia se estableció de la manera siguiente: “Esta prórroga tendrá una duración que inicia el 1 de ENERO 2008 y concluye el 30 DE JUNIO 2008. Queda expresamente entendido que en ningún caso este contrato podrá constituirse para el contratado en una vía de ingreso a la Alcaldía a tiempo indeterminado”. En ese sentido, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.(cursivas y resaltado del tribunal)

Por su parte, el artículo 74 ejusdem, prevé:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminaqdo, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)”.

Ahora bien, el reclamante se desempeñó como asesor del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de ese entonces, cuyas funciones a pesar de no desprenderse de autos, este tribunal considera que por máximas de experiencias, éstas no pueden perdurar en el tiempo, sino que por el contrario son para un período en especifico mientras sean requeridas, es decir, tienen una limitación en cuanto a tiempo se refiere, pues no todo funcionario público requiere de un asesor, motivo por el cual considera quien decide, que este tipo de contratación perfectamente encuadra en uno de los supuestos que establece el referido artículo 77, específicamente, el contenido en el literal “a”. Por otra parte, siendo ello así, igualmente observa este juzgador, que no se desprende de autos, que el reclamante haya sido objeto de un despido injustificado, tal como lo manifiesta en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, sino que por el contrario las partes establecieron fecha cierta para la extinción de la vinculación laboral, la cual fue el 30 de junio de 2008, es decir, ambas partes conocían con antelación la fecha de finalización del contrato suscrito, por lo que mal podría este sentenciador, considerar que en presente caso estamos en presencia de un despido, ni mucho menos injustificado, pues era carga del reclamante demostrar la existencia de un despido en una fecha antes de la finalización del contrato, para que por vía del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hiciere merecedor de las indemnizaciones y demás conceptos laborales a los cuales hace referencia dicha disposición legal. En consecuencia, visto lo anterior se hace forzoso a este sentenciador declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, presentada por el reclamante ciudadano Hernán José Denis Lima, pues la terminación de la vinculación laboral en el presente caso, terminó por expiración del término del contrato suscrito entre las partes, en fecha 30 de junio de 2008, y no mediante despido injustificado, como lo pretende el reclamante. ASI SE ESTABLECE.
II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano HERNAN JOSE DENIS DE LIMA en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO PORTILLO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
SB/GP.