REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-6584
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JULIO C. OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.662, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS, el cursa los folios 133 al 137 ambos inclusive de pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la parte demandada en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: : En relación con lo invocado por la representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo al “Mérito de autos”, cabe destacar que éste no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO: Con respecto a la declaración de parte, este es un medio de prueba que el Juez lo puede utilizar en cualquier grado y estado del proceso, por lo que es innecesario su promoción.

TERCERO: Con respecto a las documentales promovidas por las demandada en el Capítulo III del escrito supra mencionado, relativo a las marcadas “A”, “B”, “C1”, “D”, “E”, “F” y “G”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias a derecho ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
CUARTO: Con relación a la testimonial promovida de los ciudadanos IVAN MENDEZ, MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO y JESUS FARFAN AGÜERO, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.359.449, V.- 12.061.995 y V.- 6.359.499 respectivamente. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, y su evacuación se providenciará en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que dicte este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Así se Establece.-

QUINTO: Con relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada al Capítulo V del escrito supra mencionado, donde su apoderado judicial solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Este Juzgador la admite, y ordena oficiar al Ente antes identificado, en las dirección señalada por la parte promovente, acompañando copia certificada del escrito de promoción de pruebas respectivo. Así se establece.- Líbrese oficio.

SEXTO: Con relación a la prueba de experticia solicitado por la accionada al Capítulo VI del escrito supra mencionado. Observa este Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” Asimismo cabe destacar que dicha experticia en los términos en que la solicitan las coaccionadas versa sobre puntos de hecho vinculados a la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, la cual es parte demandada en el presente juicio, y a criterio de este Juzgador existen otros medios para traer a los autos estos hechos. Por tanto se niega su admisión. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Nelson Delgado
El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2009-6584
Ldjc