REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles, veintiséis (26) de mayo de 2010
Años 199 y 150
ASUNTO: AP21-L-2008-001743
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: RAUL GUILLERMO TRUJILLO TAGLIAFICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.363.437.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ TORRES, MATILDE DE FREITAS LOZADA y FERNANDO LUCAS DE F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.253, 51.214 y 97.228 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 1068-A., en fecha 30 de marzo de 2005; y VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.517.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR ALBERTO DURAN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.163.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 08 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana TIBISAY MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.253, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL GUILLERMO TRUJILLO TAGLIAFICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.363.437, en contra de la Sociedad Mercantil ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 1068-A., en fecha 30 de marzo de 2005; y solidariamente con respecto al ciudadano VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.517.312.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 10 de la citada causa, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 16 de abril de 2008, presentado por la representación judicial de la actora (folios 18 al 23, ambos inclusive del expediente), siendo finalmente admitida la misma por auto de fecha (24) de abril de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 24 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fase de mediación, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 09 de diciembre de 2008, que cursa al folio 64 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 10 de febrero de 2009 que cursa al folio 193 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de mayo de 2010, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada sociedad mercantil ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A., en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñándose como Ejecutivo de Cuentas, hasta que el día 14 de noviembre de 2007, renunció a su cargo y laboró el correspondiente preaviso de Ley, por lo que dicha relación de trabajo culminó en fecha 14 de diciembre de 2007, cumpliendo un tiempo de servicio de (1) año, (9) meses y (24) días. Igualmente señala que como contraprestación por la prestación de sus servicios devengaba una remuneración mensual compuesta por un salario variable y cumplía una jornada de lunes a viernes, con un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm. Igualmente sostiene que la remuneración que percibía era un salario variable compuesto por comisiones por ventas realizadas cada mes por lo que tenía derecho al pago de los días sábados, domingos y feriados de cada mes, los cuales nunca fueron pagados por la empresa calculados por las comisiones devengadas en el respectivo mes. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicita a la demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes sumas y conceptos:
1.- La suma de Bs. F 27.596,14, por concepto de Prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. F. 1.978,53, por complemento en la prestación de antigüedad.
2.- La cantidad de Bs. F 1.124, 084, por las vacaciones del periodo 2006;
3.- La cantidad de Bs. F 524.57, por concepto de bono vacacional por el periodo 2006;
4.- La suma de Bs. F 599,51, por concepto de de días feriados y de descanso 2006;
5.- El monto de Bs. F 5.207 por las vacaciones del periodo 2007;
6.- La cantidad de Bs. F 2.603,50, por concepto de bono vacacional por el periodo 2007;
7.- La suma de Bs. F 3.254,38, por concepto de de días feriados y de descanso 2007;
8.- Las utilidades correspondientes al periodo 2006 en la cantidad de Bs. F. 2.810,21;
9.- Las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. F. 14.644,71;
10.- Los días sábados, domingos y feriados en la suma de Bs. F. 29.057,58;
11.- Comisiones pendientes por cobrar en la cantidad de Bs. 12.127,08;
En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. F. 75.297,08,), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.
De la Contestación del Codemandado Ciudadano VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER:
La representación judicial de referido codemandado, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente al dar contestación a la demanda, alegó como defensa previa la falta de cualidad de su representado para actual en el presente juicio, puesto que a su decir, solamente es un accionista de la empresa demandada y no el patrono directo del accionante. Por lo que niega, rechaza y contradice la presente demanda en razón de que no adeuda concepto ni monto alguno al demandante de autos, ya que su empleador real es la referida sociedad mercantil demandada en autos.
De la Contestación de la Demanda por la Codemandada ALTERNATIVAS VISUALES, C.A.:
Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo, niega, rechaza y contradice los salarios aducidos por el actor en su libelo, pues a su decir, el demandante devengaba un salario mixto compuesto por una porción fija y una parte variable devenida en las comisiones por ventas. En segundo lugar niega y rechaza que el adeude al demandante diferencia alguna por comisiones por ventas comprendidas en el periodo del mes de octubre de 2007, así como las comisiones por los domingos y feriados y las diferencias solicitadas por el actor en su libelo. En tal sentido, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, esto es, un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de las incidencias en el pago de los días domingos, feriados y de descanso calculados en atención al promedio de la porción variable del salario del demandante, producto de las comisiones por ventas realizadas, y, en segundo lugar, el correspondiente recalculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones por la no aplicación de la parte del salario variable en su debida oportunidad a la hora de cancelar los días feriados, domingos y de descanso y el pago de las comisiones pendientes por el mes de octubre del 2007. Así se Establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial del actor en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 187 y 188 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a dicho señalamiento. Así se Establece.-
Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo II, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A, B, B-1 y B-2”, en originales, carta de renuncia del actor y constancias de trabajo emanadas por la demandada a favor de este (folios 112 al 114, ambos inclusive del expediente)las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que fue reconocida por la demandada la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el demandante y que dicha relación de trabajo terminó por renuncia del demandante. De forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-
2)- Marcados “C a la H” en original planilla de liquidación de prestación de servicios otorgada por la demandada a favor del actor debidamente suscrita por ambas partes, recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al periodo 2006, y copias simples del cheques bancarios por adelantos de prestaciones sociales y pago de comisiones (folios 115 al 121, ambos inclusive del expediente). Las cuales se tienen como reconocidas en juicio en virtud de que no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la parte a quien se le opone, y en consecuencia hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable de dichas documentales que la accionada cumplió con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de días adicionales y antigüedad complementaria así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, estimándose en un monto total de Bs. F. 30.704,13 más el monto de Bs. F. 2.595, por adelanto de prestaciones sociales. Así se Decide.-
3)- Marcados “I, J y K”, en copias simples documentales concernientes a la cuenta individual del Trabajador así como su inscripción en el seguro social (folios 122 al 124, ambos inclusive del expediente). Las cuales se desestiman por no estar relacionadas en forma alguna con los términos en que se plantea la presente litis, dado que no se está discutiendo en el presente caso indemnizaciones y ni conceptos derivados de la Seguridad Social. Así se Decide.-
4)- Marcados “L-1 al L-32”, en copias simples debidamente suscritas en original por el demandante, recibos de pago de salarios del actor (folios 129 al 156, ambos inclusive). Los cuales constituyen las copias simples de documentos privados y en virtud de que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la audiencia oral puesto de que no fueron atacados ni impugnados en forma alguna, se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Dimanando de las mismas como mérito favorable, que el actor percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable discriminada esta última como comisiones por ventas. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de exhibición, solicitada por la actora en su referido escrito promocional. A criterio de este juzgador la misma no aporta ningún elemento de convicción que se vincule con los términos de la controversia puesto que versa sobre la presentación de originales de documentales que ya fueron valoradas previamente, de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-
En relación con la prueba de informes solicitada por la actora en la parte final de su escrito de pruebas, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa este Juzgador que aun cuando consta en autos las resultas de dicha prueba (folios 12 al 18, de la segunda pieza). Las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada al inicio de su escrito promocional invocaron el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, este Juzgador ratifica lo señalado en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se Decide.-
En cuanto a las instrumentales promovidas por los apoderados judiciales de la demandada, traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- marcados “1 al 21” en copias simples, recibos de pago del demandante y pago por comisiones por ventas (folios 74 al 102, ambos inclusive del expediente). Los cuales al no haber sido impugnados en forma alguna por la parte contraria se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en le artículo 78 ut supra. Así se Decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas, dirigida al Banco Nacional de Crédito. Observa este Juzgador que aun cuando consta en autos las resultas de dicha prueba (folios 06 y 07, de la segunda pieza). Las mismas no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), niega, rechaza y contradice que su representada no le hubiese cancelado al extrabajador monto alguno por las incidencias de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; puesto que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelaba al actor adicionalmente a las comisiones devengadas, las incidencias de los días domingos y feridos; y asimismo niega y rechaza los montos señalados por el demandante en su libelo relativos al pago de las comisiones devengadas. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar lo esgrimido por las partes con ocasión al fondo de la presente resulta imperios para este Juzgador delimitar la falta de cualidad alegada por el codemandado VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER, ciertamente lo que pretende el referido ciudadano es ser excluido de un proceso judicial donde aduce no ser empleador del actor, no obstante el fundamento de su falta de cualidad se centra en que el no es empleador del trabajador sino un accionista de la empresa, sin embargo dicho alegato constituye un hecho nuevo positivo y concreto, como lo es su carácter de accionista, puesto que de ser un accionista minoritario o mayoritario, debería en todo caso demostrar con los medio de prueba idóneos (actas de asamblea) su capital accionario ya que el hecho de ser accionista no implica que no pueda ser el dueño total de la empresa demandada o en su defecto el controlante de la misma. A tal efecto en importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso TRANSPORTE SAET S.A.) la cual señala: “Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad aquí propuesta y es de acotar que la responsabilidad a los efectos del pago de cualquier diferencia que se le adeude y condene a favor del actor con motivo sus derechos laborales hace solidariamente responsable al prenombrado ciudadano, pero con la salvedad siguiente: “que de acordarse el pago a favor del actor de algún concepto derivado de la relación de trabajo, por orden de prelación debe ser responsable primeramente la empresa demandada, en este caso, ALTERNATIVAS VISUALES, C.A., y únicamente en el caso de que sea ilusorio el cobro de algún concepto laboral con el patrimonio de dicha empresa por desaparecer físicamente del territorio Venezolano; declararse insolvente o en su defecto tratar por algún tipo de acción, evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que la vinculase con el referido actor”, es solidariamente responsable el codemandado VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER. Así se Decide.-
En primer lugar observa este Juzgador que el tema central de la presente litis y objeto de reclamo del actor en su libelo, así como de lo expuesto por ambas partes en la audiencia oral de juicio es lo que corresponde para el cálculo de días de descanso, domingos y feriados -en función de la parte variable del salario devengado por el actor- compuesto por las comisiones por ventas; siendo efectivamente admitido por la demandada en su escrito de contestación y en dicha audiencia oral que el actor devengaba comisiones por ventas y tal como se evidencia de los recibos de pago traídos por ambas partes a juicio, que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una parte fija y una variable (comisiones por ventas). Ahora bien, en cuanto a las diferencias en el pago de los días domingos, feriados y de descanso por la no inclusión de la porción de la parte variable del salario que recibía el actor como contraprestación por incentivos por ventas, si bien es cierto que la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio argumentó haber cumplido con este concepto, no se evidencia de autos medio probatorio alguno suficiente de haber cumplido con el mismo y en consecuencia se adeudan las diferencias en el pago de los domingos, feriados y días de descanso puesto que sólo fueron pagados con la parte fija del salario y no les fue incluida la parte variable; y por considerarse que el actor recibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable producto de las comisiones por ventas cuyo pago era realizado en forma mensual sin incluir el pago de los domingos y feriados. A tal efecto, resulta imperioso para este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS, en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, que señala:
“Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.
(….)……….
De acuerdo con los hechos señalados y el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, no sin antes determinar el salario base con el cual se ordenará su cálculo, porque se trata de un trabajador con remuneración variable, salario a comisión.
1) Domingos y feriados:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
(…..)………..
Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo”. (En negritas, cursivas y subrayadas por este Tribunal).
Por consiguientes, este Tribunal considera que al haberse establecido como lo fuera anteriormente las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por la no inclusión de la parte variable se acuerda el pago de tal concepto y se ordena mediante una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse por un experto contable, quien será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, el cual deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión, lo que corresponda al demandante por este concepto, por lo que la experticia complementaria aquí acordada deberá realizarse, bajo las siguientes pautas: 1-. El perito, para determinar el salario normal deberá servirse de las comisiones por ventas discriminadas por la parte actora en su libelo, dado que la demandada únicamente se limitó a negar el quantum de las mismas sin aportar medio de prueba suficiente que enerve lo señalado por el actor en su libelo, por lo que se tienen como firmes las comisiones señaladas por el actor; y 2-. Deberán calcularse en base al mes respectivo en que nació el derecho. Así se Decide.-
Igualmente dado que las diferencias en el pago de dichos conceptos inciden en la prestación de antigüedad, se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad por los periodos del 20 de febrero de 2006 al 14 de diciembre de 2007, es decir, por un tiempo de servicios de (1) año, (9) meses y (24) días, por lo que se tomará en cuenta los (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, así como el hecho de que dicho recálculo deberá aplicarse también para los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá hacerse dicho recálculo con motivo únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo, cuyo cálculo de igual forma deberá realizarse por el experto que resulte designado, quien realizará el dictamen respectivo bajo los parámetro siguientes (Vid Sentencia Nro 860 de fecha 28/05/2009, caso Irvin Cardozo Vs. CISAPI S. A. 2.000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia): 1)- El perito, para determinar el salario normal deberá servirse de las comisiones por ventas discriminadas por la parte actora en su libelo, como se señaló en acápites anteriores; 2)- Para calcular el salario integral, tomará en cuenta las comisiones devengadas mensualmente en cada período y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: como Utilidades en base a 15 días anuales como mínimo legal por bonificación de fin de año; y el Bono Vacacional, en atención a 7 días de salario por el primer año y 8 días de salario por la fracción restante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3)- En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley supra señalada, así como calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la norma in comento. Así se Decide.-
Con relación a las vacaciones, utilidades, bono vacacional así como sus respectivas fracciones, por los periodos de los años 206 y 2007, igualmente se ordena el recálculo de las mismas para lo cual deberán realizarse igualmente por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes a recalcular únicamente por la no inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho. De igual forma la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. señalo lo siguiente:
Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a María Guillén, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.
En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.
Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de la parte variable en el salario de base para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional así como las vacaciones y sus respectivas fracciones, desde el momento en que haya nacido el derecho, cabe destacar que ésta no se trata de una condena por incumplimiento total propiamente dicho, sino por el incumplimiento parcial en que incurrió la demandada por la no inclusión de la parte variable a los efectos del pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional durante el mes respectivo en que nació el derecho. Así se Decide.-
Respecto al pago de las comisiones correspondientes al periodo de octubre de 2007, cabe destacar que la demandada únicamente se limitó a negar el pago de las mismas, en forma pura y simple. Sin embargo no demostró por medio de prueba alguno haber cumplido con su pago y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada deberá determinar cuales de los hechos niega o rechaza fundamentando sus dichos en los medios de pruebas idóneos. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador acordar su pago. Así se Decide.-
Por ultimo se ordena el recálculo de las Vacaciones Utilidades y Bono Vacacional Fraccionados por el último periodo por la no inclusión de la parte variable los cuales deberán determinarse igualmente por experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el promedio del salario variable devengado en el último año de prestación de servicios. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo por decisión Nro. 539 del 21/04/2009 emanada de la precitada Sala de Casación Social correspondiente a la aclaratoria en cuanto a la indexación e intereses en las utilidades y los domingos y feriados
Con respecto al primer punto objeto de aclaratoria, debe señalarse que tal como quedó señalado en la referida sentencia, el momento a partir del cual habrá de realizarse el cálculo por intereses de mora es desde la fecha en que los conceptos condenados se hacen exigibles, fechas éstas que se desprenden de la sentencia recurrida y confirmada por esta Sala, con excepción de los particulares tercero y cuarto. No obstante, para proveer la mayor seguridad posible a las partes y facilitar la labor del experto a los fines de la ejecución del fallo, esta Sala ampliará la decisión en torno al particular, discriminando cuándo se produce ese momento en cada concepto en concreto, de la siguiente manera:
Salarios por comisión: se hicieron exigibles en mayo y diciembre de 2003.
Salarios por los sábados, domingos y feriados: su exigibilidad se produjo entre el 1de marzo de 2001 y el 30 de septiembre de 2005.
Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo: son exigibles dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, tal como ha sido ratificado en múltiples fallos proferidos por esta Sala: el momento en que tales conceptos se hacen exigibles no es otro que la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo no inclusión correcta de la parte variable del salario (comisiones) a los efectos del pago de los domingos y feriados en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAUL GUILLERMO TRUJILLO TAGLIAFICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.363.437 en contra de ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 1068-A., en fecha 30 de marzo de 2005; y VICTOR ROBERTO RODRIGUEZ BRODNER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.517.312.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-001743
Ldjc/MP
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