REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, tres (03) de mayo de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-1242
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.477.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JUVENAL CADENAS, CLARO RAFAEL GALLARDO y ROSO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.373, 44.773 y 27.375 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEOS NACIONALES, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 del 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, y debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29 del Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AXA ZEIDEN LOPEZ, NINOSKA CASTILLO CASTILLO y ANTONIETA VALDES LACLE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 36.549, 117.142 y 58.925 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por COBRO DE PASIVOS LABORALES presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por ROSO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.375 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.477.534, en contra de la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 del 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, y debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29 del Protocolo Primero; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 8 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 11 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada FUNDACION MUSEOS NACIONALES, debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de septiembre de 2009 que cursa al folio 29 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 115 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 15 de abril de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 23 de abril de 2010, el cual cursa a los folios 143 al 145 de la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada FUNDACION MUSEOS NACIONALES, debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial del ciudadano ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.477.534, quien desde el 13 de febrero de 1998 hasta la presente fecha es trabajador de la FUNDACION MUSEOS NACIONALES. El actor se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la demandada, a los fines de solicitar le sea cancelada la Prima de Antigüedad que le corresponde por concepto de derechos adquiridos, la cual no le ha sido cancelada de acuerdo al Acta Convenio de Ho0mologación de Beneficios Socio-económicos suscrita entre la FUNDACION MUSEOS NACIONALES y SITRAMUSEOS. En el Acta antes mencionada suscrita en fecha 09 de mayo de 2006, quedó establecido que a partir del primero de julio de 2006 le sería cancelada la prima de antigüedad, pero hasta los actuales momentos al actor no se la han cancelado. Ahora bien, el actor manifiesta su preocupación en cuanto a que a otros compañeros se les ha reconocido su tiempo en otras instituciones del estado, siendo un acto discriminatorio que va en contra de lo establecido en la Constitución Nacional de la República. En fecha 29 de enero de 2009, siendo las 10:00 a.m. en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estando presente SITRAMUSEOS y la demandada FUNDACION MUSEOS NACIONALES, se acordó pagar un Bono Único a fin de compensar la aplicación del plan de igualación de forma retroactiva para los trabajadores activos para el momento en que se llevó a cabo la fusión de los museos que integran la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, pero se excluyó aquellos trabajadores que prestaron servicios para la Fuerza Armada Nacional, que fue la institución donde el actor laboró previamente desde el 01/08/1973 hasta el 31/08/1993 (20 años y 1 mes). Por lo antes expuesto el actor alega que debe pagársele la prima de antigüedad incluyéndole todo el tiempo que tiene en la administración pública, ósea en razón de 31 años de servicio.

En consecuencia solita que la FUNDACION MUSEOS NACIONALES reconozca que al actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad desde que ingresó a la Administración Pública, los salarios dejados de pagar, los intereses de mora y la indexación.

De la contestación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes: en primer lugar, respecto a la prima de antigüedad en la administración pública cuya razón obedece a recompensar el tiempo de trabajo desempeñado en otros organismos de la administración pública se estipuló someter su consulta a las Instancias Laborales y a la Procuraduría General de la República, sobre la Legalidad del mismo. Por lo que niega y rechaza que su representada discrimine al trabajador por el pago que reclama, toda vez que requiere de una norma expresa atribuida que lo autorice. No obstante, reconoció tácitamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, y expresamente la suscripción del Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de los Museos así como su no cancelación al actor. Sin embargo, Niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al actor la pretendida Prima de Antigüedad en la Administración Pública, puesto que el actor prestó servicios para la Administración Pública en el sector castrense, actualmente retirado de la Fuerza Armada Bolivariana, disfrutando de una pensión de retiro producto del sistema de seguridad social que ampara a este tipo de personal. El actor es sujeto de un régimen excepcional dada su condición de miembros de las Fuerzas antes señaladas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma aduce que no le es aplicable el bono único compensatorio por la aplicación del plan de igualación de condiciones laborales, dado que se está hablando de la Administración Pública Descentralizada, y su reconocimiento podría implicar el pago de lo indebido . En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda. En virtud de que nada adeuda al demandante por diferencia de concepto alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la procedencia o no a favor del actor de lo correspondiente al beneficio de la prima de antigüedad, por aplicación del Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos firmada entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, de fecha 09 de mayo de 2006, la cual se debía cancelar a partir del 01 de julio de 2006, y en caso afirmativo, en segundo lugar, la correspondiente procedencia o no, de las diferencias en los salarios dejados de percibir a favor del demandante por la no aplicación del beneficio de la prima de antigüedad en los términos solicitados por el demandante en su libelo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
La representación judicial de los actores en el Capítulo I de su escrito promocional, invocó el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 118 y 119 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a dicho señalamiento. Así se Establece.-

La representación judicial de la demandada, en el Capítulo II de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)-. Marcados “A, B, C, D, E y F”, en copias simples y originales, cartas dirigidas por el demandante a la presidencia de la Fundación Museos Nacionales con motivo del pago de la prima de antigüedad; y constancia y planilla de antecedentes de servicios del actor en la Fuerza Armada de Venezuela. Las cuales no fueron atacadas ni impugnadas en forma laguna por la parte contraria por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2) Marcado “G”, en copias simples recibos de pago a favor de Terceros que no son parte en el presente juicio (folios 38 al 40, ambos inclusive del expediente), los cuales implica las copias simples de documentos privados emanados a favor de terceros, y que no fueron ratificados de forma alguna, ni mediante la prueba testimonial (ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) por lo tanto se desestima su valoración. Así se decide.-

3) Marcado “H”, en copias simples, sendas actas de fechas 09 de septiembre de 2008 y 29 de enero de 2009, (folios 41 al 44, ambos inclusive del expediente), suscritas entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, y celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, relativas al pago del beneficio de la prima de antigüedad. Las cuales al ser reconocidas en juicio por ambas partes, merecen eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 ut suptra. Así se decide.-

Respecto a la prueba testimonial señalada por la actora en el capítulo III de su escrito promocional, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, solamente se hicieron presente los ciudadanos CORAO HERNANDEZ ROTNER MANUEL y GUERRA MORALES CARLOS ABIGAIL. No obstante, si bien es cierto que las deposiciones de dichos ciudadanos no son contradictorias, ni están parcializadas, a criterio de este Juzgador las mismas no aportan ningún elemento de convicción que ayude a resolver los términos en que ha sido planteada la presente litis. De forma que se desestima su valoración. Así se decide.-

Pruebas de la demandada:
Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, en copias simples Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos firmada entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, de fecha 03 de agosto de 2006 y Acta de fecha 29 de enero de 2009, suscritas entre la Fundación Museos Nacionales y SITRAMUSEOS, y celebrada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, relativas al pago del beneficio de la prima de antigüedad (folios 48 al 97, ambos inclusive del expediente). A los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que se tienen como reconocidos en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2) Marcados “D, D-1 y D-2; y H-1 al H-3”, en copias simples recibos de pago de salarios del demandante (folios 98 al 100, ambos inclusive, y de los folios 104 al 106, ambos inclusive del expediente) los cuales no esta suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que carecen de eficacia probatoria. Así se Decide.

4) Marcados “E-3, F y G”, en copias simples constancia de cumplimento de servicios del actor en el campo castrense y cartas dirigidas por este a la Consultoría Jurídica y Presidencia de la demandada (folios 101 al 103, ambos inclusive del expediente), los cuales ya fueron traídos a los autos por la parte actora, por lo que resulta inoficiosa su valoración- Así se Decide.-

Respecto a la prueba de informes solicitada por la demandada en la parte final de su escrito promocional, observa este Juzgador que no constan en autos las resultas de dichas documentales por lo que no hay materia objeto de valoración. Así se Decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada FUNDACION MUSEOS NACIONALES, reconociera tácitamente la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, y expresamente la suscripción del Acta Convenio de Homologación de Beneficios Socioeconómicos de los Trabajadores de los Museos así como su no cancelación al actor. Sin embargo, Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la pretendida Prima de Antigüedad en la Administración Pública, puesto que a su decir, el actor prestó servicios para la Administración Pública en el sector castrense, actualmente retirado de la Fuerza Armada Bolivariana, disfrutando de una pensión de retiro producto del sistema de seguridad social que ampara a este tipo de personal, y por lo tanto no procede lo solicitado por él. Por lo que dicho trabajador es sujeto de un régimen excepcional dada su condición de miembros de las Fuerzas antes señaladas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe igualmente destacar que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la demandada señaló expresamente que la razón principal por la que al actor no le es aplicable este beneficio es por que goza de una pensión por retiro, de forma que no se le aplica la prima de antigüedad. En ese sentido a criterio de este Juzgador, la condición de pensión de retiro no puede considerarse como limitativa a los efectos de cumplir con la condición para acceder a la prima de antigüedad puesto que se tratan de conceptos distintos y por ende no son excluyentes ni limitativos el uno del otro, y en esta causa no se evidencia que el actor pretenda algún ajuste de pensión ni jubilación, sino la solicitud del beneficio de la prima de antigüedad. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar su solicitud, y en consecuencia se acuerda su pago desde el momento en que nació tal derecho, es decir, desde el día 01 de julio de 2006, hasta la presente fecha, los cuales deberán realizarse por experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la proporción debida sobre los salarios normales devengados por el trabajador en cada mes de cada año de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del concepto de prima de antigüedad y su indexación también. Los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PASIVOS LABORALES incoada por el ciudadano ANGEL IGNACIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.477.534 en contra de la FUNDACION MUSEOS NACIONALES, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.598 del 12 de abril de 2005, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.218 de fecha 29 de junio de 2005, y debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo 29 del Protocolo Primero.

SEGUNDO: Se declara que el actor tiene derecho a percibir la diferencia de prima de antigüedad desde el momento en que nació el derecho como trabajador al servicio de la FUNDACION MUSEOS NACIONALES.

TERCERO: Se condena al pago de las costas a la demanda por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2009-1242
Ldjc