REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-O-2010-000015

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARITZA FUENTES, MIGDALIA PEÑALOZA; YAMILET CAMPOS, ELSA MARTINEZ, DAYANA PAEZ, EMMA RONDON, NERIDA GUEVARA, CRISTIAN ALVARADO, ELLERY HERNADEZ, MARIA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 82.073.493, 5.148.247, 10.115.533, 4.420.551,16.871.300, 4.361.771, 13.963.383, 16.139.713,5.144.196, y 6.085.030 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: HAYMIL GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.673.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, en su carácter de Patrono.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 07 de mayo de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 11 de mayo de 2010 a los fines de su tramitación.

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Manifiestan los querellantes en el escrito de la presente acción de amparo constitucional que; que prestan servicios laborales en forma ininterrumpida para la Asociación antes identificada, siendo el caso que los ciudadanos FERNANDO GUZMAN, CONO GUMINA y LUIS LUIS EDUARDO ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad N° 949.304, 3593867 y 4.033.957 respectivamente, representante de la referida sociedad no les han cancelados los salarios correspondiente al mes de abril del presente año, que se desempeñan en los cargos de mantenimiento, enfermera, transcriptora, secretaria, cajera , servicios generales y seguridad,
Que tal situación viola lo establecido en el articulo 2 del decreto presidencial numero 7.154, publicado en Gaceta Oficial de fecah 23 de diciembre de 2009, conforme a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral.
Que se les ha sometido a un ambiente de terrorismo laboral , recibiendo amenazas de sus patrono y desconociendo en general sus beneficios laborales, con el no pago de su salario, bonos de producción y aumentos decretados por el ejecutivo nacional
Que se encuentran dentro del ambito de aplicación del citado decreto presidencial, tomando en cuenta que en su caso no se configura el supuesto de excepción descrito en el articulo 4 del citado instrumento, pues reciben un salario inferior al tope maximo estipulado en el decreto de BSF 2877,24
Que ante la falta de pago de la quincena por parte de la accionada viola el derecho constitucional establecido en el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran que de las acciones realizadas por el patrono constituyen una flagrante violación de las garantías constitucionales de conformidad con los artículos 2,3,87,89,91, y 93 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que la presente acción se interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 4 de la Ley Organica de Amparo.
Consignan con el escrito recibos de pago de cada trabajador y los estados de cuenta correspondientes al mes de abril de 2010 y los últimos movimientos bancarios emanados de la Institución Bancaria donde se demuestra la falta de pago correspondiente a la segunda quincena.
Solicitan medidas cautelares innominadas a los fines de que se ordene a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, en su condición de patrono para que cese en las vías de hecho, actuaciones materiales y para que sea pagado de forma inmediata el salario y demás beneficios adeudados mientras dure el presente procedimiento.
Solicitan así que se admita la presente accion y se otorgue la medida cautelar solicitada.
Que se declare con lugar la presente accion de amparo y se ordene el cese definitivo de las violaciones denunciadas y se cite a los ciudadanos FERNANDO GUZMAN CONO GUMINA Y LUIS EDUERDO ZAMBRANO

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por los presuntos agraviados tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: Que se le paguen los salarios del mes de abril de 2010. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARITZA FUENTES, MIGDALIA PEÑALOZA; YAMILET CAMPOS, ELSA MARTINEZ, DAYANA PAEZ, EMMA RONDON, NERIDA GUEVARA, CRISTIAN ALVARADO, ELLERY HERNADEZ, MARIA SANCHEZ, , por cuanto se reclama el pago de salario Y asi se establece -
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a los querellantes ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela en primer lugar que le cancele los salarios correspondiente al mes de abril año 2010 a los querellantes y segundo que se le ordene las vias de hecho y actuaciones materiales con ocasión a la de la relación de trabajo.-
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por la presunta agraviada se desprende que aun no se ha agotado la vía preexistente tal como lo constituye la solicitud de los accionantes ante los Tribunales de Instancia en Materia Laboral, tal y como se establece en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que lo que pretende la parte accionante es la cancelación de su salario, por lo que considera quien hoy decide que el accionante para obtener lo que se reclama por vía de amparo constitucional tiene la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.
Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar in límine litis la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MARITZA FUENTES, MIGDALIA PEÑALOZA; YAMILET CAMPOS, ELSA MARTINEZ, DAYANA PAEZ, EMMA RONDON, NERIDA GUEVARA, CRISTIAN ALVARADO, ELLERY HERNADEZ, MARIA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 82.073.493, 5.148.247, 10.115.533, 4.420.551,16.871.300, 4.361.771, 13.963.383, 16.139.713,5.144.196, y 6.085.030 respectivamente contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA en su carácter de patrono.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días (14) días del mes de mayo de del año dos mil diez (2010). años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ