REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-001245

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.926.068.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 43.455.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creada por Decreto n° 552 de la Presidencia de la República de fecha 19-10-1989, publicado en Gaceta Oficial n° 34.329 de la misma fecha y de las instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Familia mediante oficio n° 2411 de fecha 01-12-1989 y cuya carta constitutiva se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14-12-1989, anotado bajo el n° 30, Tomo 38 Protocolo Primero. PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) ente jurídico de las Naciones Unidas establecido en la Carta de las Naciones Unidas y firmada en la ciudad de San Francisco el 26-06-1945 con entrada en vigor el 24 de octubre de 1945.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARRIOJA ROBINSON, ANIBAL J. TOBÍA ABRAHAM y FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.420, 8.475 y 8.496 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Por recibida la presente causa en fecha 30-11-2009 proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La accionante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL el día 15-08-2005, en el cargo de Coordinadora de la Dirección de Investigación y Asistencia Técnica, en el horario comprendido de 8:30 a 4:30 pm., con un primer contrato de tres meses, con una prórroga de un segundo contrato a partir del 15-11-2005 al 06-03-2006. Que realizaba las siguientes actividades: actualizar la información sobre programas sociales nacionales, apoyar la Dirección de Investigación y Asistencia Técnica en la ejecución de las actividades de asistencia a las Alcaldías y Consejos Locales de Planificación Pública, devengando en esta oportunidad un último salario de Bs. 1.500.000,00. Que la Fundación la propone al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) suscribiendo un tercer contrato desde el 07-03-2006 hasta el 15-01-2007, para la ejecución de las actividades para el Proyecto Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldías financiado y administrado por le PNUD, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a 4:30 pm., y devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.800,00. Que en fecha 15 de enero de 2007 fue despedida injustificadamente. Que hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente a los beneficios laborales por lo que procede a demandar el pago a la FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL por el periodo comprendido desde el 15-08-2005 hasta el 06-03-2006 los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 1.855,00 más Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 183,75. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 641,50. Utilidades fraccionadas Bs. 437,50. Asimismo, procede a demandar el pago al Programa de las Naciones Unidas Para el Desarrollo (PNUD) por el periodo comprendido desde el 07-03-2006 hasta el 15-01-2007 los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 3.180,50 más Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 257,30. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.099,80. Utilidades fraccionadas Bs. 750,50. Indemnización por despido Injustificado Bs. 1.908,30. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.862,45. Solicita la indexación monetaria e intereses de mora y cuantifica la demanda en Bs. 13.176,10.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIAL SOCIAL (FEGS) en su contestación procede a negar la relación de trabajo, reconoce que si bien suscribió un contrato con la accionante desde el 15-08-2005 hasta el 06-03-2006 el mismo no estableció una relación de carácter laboral sino de servicios profesionales, el cual solo fue objeto de una prórroga desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006 y por lo tanto el mismo no perdió su carácter de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 01-03-2006 la demandante celebró un contrato con el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) de investigación para Proyecto de Programas Sociales pero que éste no corresponde a la relación establecida con la Fundación, que se trató de dos relaciones contractuales diferenciadas. Niega igualmente la fecha de inicio alegada por la actora y reconoce como único contrato el celebrado fue en fecha 01-02-2009 hasta el 31-12-2009 y trabajó por un periodo de un mes y dieciocho días no superando el periodo de prueba. En base a lo anterior la demandada procede a negar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo.



DE LA INCOMPARECENCIA DE INSTITUCIÓN
PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
Y SUS PRERROGATIVAS

Notificada la accionada, no compareció a los actos del proceso a saber: la celebración de la audiencia preliminar en consecuencia no promovió pruebas, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda.

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) organismo internacional dependiente de las Naciones Unidas, por ser una extensión de sus Estados miembros, debe otorgársele las prerrogativas de los Estados, y en ese sentido es conveniente señalar que entre los considerandos de la Convención de Viena se dispuso:

“Los Estados Partes en la presente Convención,
(omissis)
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados (…)”:

Disposiciones preliminares éstas, de la citada convención que establecen los principios sobre los cuales deben regirse las relaciones entre los Estados, que persiguen garantizar las buenas relaciones entre las naciones y que están referidos al principio de igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y seguridad internaciones y el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones, sobre los cuales se fundamentan las prerrogativas que deben ser otorgadas a los Estados, en consecuencia, se establece que por ser el organismo demandado una extensión de los Estados miembros, goza de los mismos privilegios de la República, y en ese sentido es importante destacar lo previsto en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (subrayado del Tribunal).

De las disposiciones transcritas, deduce el Tribunal que el organismo internacional demandado, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y éste de ninguna forma puede quedar confeso por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra el referido organismo, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción con dicho organismo so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara




DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la fundación demandada niega la relación de trabajo pero admite la prestación del servicio, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la prestación del servicio deberá la accionada desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En relación a la falta de contestación del instituto demandado ya este Juzgador realizó el correspondiente pronunciamiento.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales

Marcados “A” y “B”, (folios 66-74 inclusive del expediente), copias simples de contratos celebrados entre la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL y la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUÁREZ, aportados igualmente por la Fundación demandada. De los mismos se desprende que se acordó un primer contrato suscrito por ambas partes con una vigenca de tres meses a partir del 15-08-2005. Un segundo contrato por dos meses a contar del día 06-01-2006 con vencimiento el 06-03-2006, este contrato aparece suscrito únicamente por la accionante, no obstante, riela a los folios 75-77 inclusive, documentales marcadas “C”, “D” y “E” copias simples de constancias emanadas de la Fundación demandada de las cuales se desprende que la ciudadana EMMA C. SALAZAR se encontraba trabajando para la Fundación en fecha 28-11-2005 y el 20-09-2006, no fueron atacadas por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “F” (folio 78), copia simple de oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de fecha 01-03-2006 dirigida al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO EN VENEZUELA, en cuya comunicación solicitar la contratación de la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Marcada “G” (folios 79-82 inclusive), copia simple de contrato celebrado entre el PNUD y la demandante del cual se desprende la forma en que se llevó a cabo la contratación y en el cual se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Marcadas “H” (folios 83-88 inclusive), copias al carbón y copias simples de comprobante de cheques emanados de la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL, de las cuales se desprenden pagos a la demandante de autos, por honorarios profesionales en las siguientes fechas 14-10-2005, 16-11-2005, 19-11-06, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Cursantes a los folios 89-91 del expediente, copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial perteneciente a la demandante, se desecha por cuanto dicha documental emana de un tercero, no habiendo sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso. Así se establece.



Informes

La solicitada a Banco Provincial no fue evacuada por lo que la demandante desistió de la misma en la audiencia oral de juicio.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Omar Parucho, Eduardo León y Francisco Guedez, identificados a los autos, los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, fue declarado desierto el acto de evacuación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIAL SOCIAL

Documentales

Marcadas “A” “B”, “C” (folios 96-102, 111-112, y 120-123 del expediente), copias simples de contratos suscritos entre las partes. Fueron valoradas con las pruebas de la actora.

Cursantes a los folios 103-110 y 113-119, copias simples de comprobantes de cheques, facturas y solicitud de pago, emanados de la Fundación demandada, de los cuales se desprende los pagos realizados a la demandante, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.

Cursante al folio 124 instrumental con logo y sello del PNUD y suscrita por la ciudadana EMMA SALAZAR, referida al “calendario de pagos” realizados a la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ, de los cuales se desprenden las fechas de los pagos y que estos correspondían a pagos de nómina, no fue atacada por la contraparte. Se le otorga valor probatorio.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido negado por la codemandada FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, operando en consecuencia la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, queda delimitada la presente controversia en determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre la actora y la Fundación y si dicho vínculo fue continuo desde la suscripción del primer contrato realizado por la Fundación con la actora hasta el periodo en que la accionante prestó sus servicios para el organismo internacional PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), es decir, si los contratos suscritos entre la accionante y la Fundación que inicialmente fueron acordados como un contrato a tiempo determinado se convirtieron o no en un contrato a tiempo indeterminado o si por el contrario existieron relaciones contractuales distintas. Así se establece.

Así las cosas, procede en estos casos la aplicación del test de laboralidad diseñado por la jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal constituido por un inventario de indicios basándose en la propuesta del “proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998”, que permite determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela)”, criterio reiterado y ampliado en sentencia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Nancy Encarnación Quintero de Plaza vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.), en la cual se señaló:
“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.”.


En consonancia con este criterio se procede a extraer del acervo probatorio aportado al proceso el inventario de indicios a los fines de verificar la existencia o no de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, para poder calificar el vínculo contractual alegado por las partes, observándose así los siguientes hechos:

Se evidencia de las documentales referidas a los contratos que fueron aportados por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que en fecha 15 de agosto de 2005 se celebró un primer contrato entre la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUÁREZ con la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA SOCIAL, en el mismo se estableció la prestación de los “servicios profesionales” intuito personae, por parte de la demandante por una contraprestación por parte de la Fundación demandada señalada como un “(…) pago de honorarios profesionales, los cuales montan a la cantidad de (omissis) (Bs. 4.500.000,00), pagaderos de la siguiente forma: a) La suma de (omissis) (Bs. 750.000,00) quincenales y consecutivos.”. Asimismo, se estableció una duración de tres (3) meses a partir de la fecha de su firma (15-08-2005) e igualmente, se estableció que la ciudadana EMMA SALAZAR S. debía prestar sus servicios en sus propias oficinas o en su propio lugar de trabajo pero que igualmente podía realizarlo en sus oficinas y dependencias para que pudiera cumplir con las obligaciones y deberes que surgían para la precitada ciudadana. Por otra parte, se estableció que la hoy demandante debía rendir cuentas a la Fundación mediante informes quien los podía solicitar cuando lo considerase necesario, Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2005 se suscribe un “Addendum al Contrato de Servicios Profesionales” para prorrogar el anterior contrato y se establece una duración por un (1) mes adicional del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2005 con un pago de Bs. 750.000,00, estableciéndose también un plazo de dos (2) meses adicionales a contar del 06 de enero de 2006 hasta el 06 de marzo de 2006 por un pago de Bs. 3.000.000,00 pagaderos así: Bs. 1.500.000,00 el 6-02-2006, y Bs. 1.500.000,00 con la entrega de un “informe final”.

Finalmente, se evidencia de la documental marcada “F” (folio 78) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio referida a un oficio emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 01-03-2006 dirigida al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO EN VENEZUELA, en el cual se menciona que la Fundación a través del citado Ministerio solicita la contratación de la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR en los siguientes términos, haciendo referencia al proyecto de “’Apoyo al Fortalecimiento Institucional a las Alcaldía para Promover el Desarrollo Humano Sostenible Local’ adelantado por la Fundación Escuela de Gerencia Social (FEGS) con asistencia técnica del PNUD y el apoyo financiero del Gobierno. (…)”, solicitud ésta que fue materializada conforme se evidencia de la documental marcada “G” (folios 79-82 inclusive), referida al contrato celebrado entre el PNUD y la demandante, en el cual se lee lo siguiente: “MEMORANDO DE CONTRATO HECHO el día 1 de Marzo de 2006, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el marco del Proyecto 49087 – APOYO AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ALCALDÍAS PARA PROMOVER EL DESARROLLO HUMANO SOSTENIBLE LOCAL, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) representado por el Representante Residente en calidad de Administrador del Proyecto antes identificado, por una parte y, por la otra, EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ, C.I. N° 11.926.068 (…)”, y en los considerandos de dicho contrato se señaló: (…) que el GOBIERNO a través del PNUD desea contratar los servicios del signatario en el contexto del Documento de Proyecto arriba indicado y en los términos y condiciones señalados más adelante (…).”, (subrayado del Tribunal); evidenciándose de dicho contrato que las condiciones pactadas fueron las siguientes: La accionante prestó sus servicios como “Asistente Técnico Administrativo”, que laboraría bajo la dirección del Director Nacional del Proyecto y se reportaría al mismo a través del Coordinador del Proyecto, quien sería su supervisor inmediato y que percibiría por sus servicios la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales y se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006.
Por otra parte, de las documentales marcadas “C” y “D” (folios 75 y 76) a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, referida a una constancia emitida por la Fundación demandada a la ciudadana EMMA C. SALAZAR en fecha 28-11-2005, los términos en que fue redactada la misma, constituye un indicio de que el tratamiento para la prestación del servicio era dado a la accionante era de trabajadora y no de una persona que prestara un servicio externo. Se evidencia igualmente, de las documentales aportadas a los autos referidas a los recibos de pago, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los pagos a la demandante se efectuaban quincenalmente tal como fue pactado en los contratos, lo cual constituye un indicio sobre el tipo de contraprestación que percibía la actora. Riela al folio 124 instrumental con la cual se demuestra que la accionante elaboraba el reporte de los pagos en la papelería del instituto demandado PNUD cumpliendo las formalidades en la señalización de los datos requeridos y que los mismos estaban calificados como pagos de nómina. Por último, se evidencia, de la documental 77 del expediente, documental marcada “E” la cual es titulada “CONSTANCIA DE TRABAJO”, no obstante que en el contenido se señala que tiene un contrato de servicios como Asistente Técnico-Administrativo, que devengaba un pago por “honorarios” por una cantidad de Bs. 1.800.000,00, la cual fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2006, con lo cual se evidencia que la ciudadana EMMA SALAZAR, continuó prestando sus servicios para el instituto demandado en fecha posterior a la acordada en el contrato celebrado.
Conforme a la revisión y análisis realizado a los elementos probatorios, se procede a determinar el carácter laboral o no de la relación contractual que establecieron las partes:

a) Forma de determinar el trabajo: Se estableció con indicación de las actividades que debían ser realizadas por la contratada para la contratante quien en un principio fue la FUNDACIÓN ESCUELA GERENCIA SOCIAL actividades que respondían al desarrollo de los proyectos ejecutados por la Fundación y que forman parte de su objeto social, uno de éstos proyectos posteriormente fue asignado para su administración al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para lo cual la Fundación asignó a la ciudadana EMMA SALAZAR para que fuera contratada por el mencionado instituto a los fines que continuara con su labor lo que originó el contrato suscrito entre el PNUD y la hoy demandante, de tal manera que los tres contratos responden a un mismo objeto y a una misma causa, y en los tres están presentes la prestación de un servicio personal remunerado, elementos que concuerdan con los señalados en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante fue contratada por la Fundación para prestar el servicio en principio por tres meses desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005, siendo prorrogado en un mismo contrato con dos plazos, un primer plazo por un (1) mes (desde el 16-11-2005 hasta el 15-12-2005) y un segundo plazo de dos (2) meses más (desde el 06-01-2006 hasta el 06-03-2006), este segundo plazo acordado en la prórroga se estableció para la realización de las actividades acordadas en el primer contrato por lo que existe continuidad en la prestación del servicio desde el 15-08-2005 hasta el 06-03-2006. Posteriormente en el contrato suscrito con el PNUD se estableció una vigencia desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006, por lo que existió un acuerdo contractual para la prestación del servicio desde el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006 constituido por un contrato que fue objeto de dos prórrogas, lo cual se enmarca dentro de las previsiones contenidas en el artículo 74 de la LOT, es decir, que prestó el servicio por un periodo indeterminado.

c) Forma de efectuarse el pago: En el primer contrato se pacto un pago por Bs. 4.500.000,00 por tres (3) meses divididos pagos quincenales de Bs. 750.000,00. En la primera prórroga por tres meses se pacto un pago por Bs. 750.000,00 por el primer mes, un pago de Bs. 1.500.000,00 por el segundo mes y un pago por Bs. 1.500.000,00 por el tercer mes. En la segunda prórroga se estableció un pago por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 mensuales, forma de pago que concuerda con las estipulaciones previstas en el Artículo 150 de la LOT en la cual establece que la forma como debe acordarse el pago debe ser en un lapso que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de (1) mes.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el primer contrato se acordó que éste sería intuito personae, es decir, que se estableció la prestación de un servicio personal, e igualmente se estableció que la hoy accionante debía rendir cuentas a la Fundación mediante informes quien los podía solicitar cuando lo considerase necesario. Asimismo, se acordó en el tercer contrato, que la demandante realizaría su labor bajo la dirección del Director Nacional del Proyecto y se reportaría al mismo a través del Coordinador del Proyecto, quien sería su supervisor inmediato, todo lo cual indica que la actora prestó un servicio personal, bajo supervisión de las codemandadas y que estaba sujeta a un control de un supervisor, características éstas que concuerdan con las previsiones contenidas en el Artículo 39 de la LOT que define al trabajador como una personal natural que realiza una labor de cualquier clase, bajo dependencia o subordinación, elemento éste último previsto igualmente para definir el contrato de contrato conforme se establece en el Artículo 67 de la LOT.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se estableció en el acuerdo celebrado entre las partes que la actora prestaría sus servicios con sus propios instrumentos en su propia oficina pero que igualmente podía ser prestado en la sede de la contratante a los fines de poder cumplir con las actividades asignadas. Así, la demandada no demostró como se materializó efectivamente dicha condición, por lo cual se presume que la mayoría de las actividades dada la naturaleza de las misma debían ser desarrolladas por la contratada en la sede de la Fundación y en consecuencia debió realizarlas con los instrumentos, maquinarias y materiales e insumos propiedad de la Fundación.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Conforme con las estipulaciones acordadas en los contratos, no se establecieron condiciones para que la contratara obtuviera posibilidad alguna de obtener ganancias por la ejecución de su labor, salvo las remuneraciones que fueron previa y específicamente pactadas limitadas a un pago mensual no exorbitante. Tampoco se estableció responsabilidad alguna a la contratada para asumir pérdidas por la labor que debía desempeñar, de tal manera que al no pactarse ninguna responsabilidad, el riesgo lo asume el dueño de la obra y en tal sentido la labor ejecutada se enmarca perfectamente en la prestación de un servicio por cuenta ajena conforme lo prevé el Artículo 39 de la LOT.

g) La regularidad del trabajo: La accionante prestó sus servicios desde el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006 en forma continúa y permanente, según lo previsto en el Artículo 112 de la LOT se enmarca dentro de las características de una prestación de servicio en calidad de trabajador.

h) La exclusividad o no para la usuaria: No se evidencia a los autos prueba alguna que la accionante hubiere prestado servicios para otra persona distinta a las hoy accionadas lo cual constituye una carga procesal para éstas, por lo que se considera que la actora prestó sus servicios en forma exclusiva para las codemandadas.

i) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Las codemandadas son una Fundación creada ley adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, es decir una persona jurídica de derecho público y un ente jurídico de las Naciones Unidas establecido en la Carta de las Naciones Unidas, es decir una persona jurídica de derecho internacional público, quienes tienen por objeto social el desarrollo de políticas para el desarrollo humano y que en función de las mismas deben crear y ejecutar proyectos para llevar a cabo su objetivo. En razón de ello deben contratar trabajadores para la realización de las distintas actividades relacionadas al desarrollo de tales proyectos ya se trate de actividades administrativas o de investigación de campo y salvo que éstas requieran de conocimientos sumamente especializados aún así el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la contratación de personal altamente calificado, lo cual no es el caso en la presente causa, por cuanto la actora fue contratada para fungir como “Asistente Técnico Administrativo”, por tales razones no se puede pretender subvertir el orden legal mediante la contratación de personal bajo la figura de “contratos por honorarios profesionales” para desvirtuar la relación de trabajo.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se acordaron los siguientes pagos por los servicios prestados: La accionante percibió en el periodo desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005 Bs. 1.500.000,00 mensuales. En el periodo desde el 16-11-2005 hasta el 06-03-2006 Bs. 750.000,00 por un mes y los dos meses siguientes Bs. 1.500.000,00 mensual y en el periodo desde el 01-03-2006 hasta el 31-12-2006 Bs. 1.800.000 mensual, remuneraciones éstas que no se consideran exorbitantes como para ser representativas de un contrato por honorarios profesionales propias de un contrato civil o mercantil que pudieran permitir el enriquecimiento de la contratada, sino que se ven más ajustadas a una remuneración de carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la LOT.

Se observa del análisis realizado con el anterior test de laboralidad, que en la prestación del servicio que acordaron las partes del presente proceso, se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación laboral, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador establecer, en primer lugar, que el vinculo que unió a la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ con la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), y posteriormente a la Fundación a través del ente PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) constituye una sola relación contractual de carácter laboral, la cual se inició mediante un contrato escrito el 15-08-2005 hasta el 31-12-2006. En segundo lugar, que en dicha relación contractual el PNUD actuó como intermediario según lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que califica al intermediario como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores y, en consecuencia es responsable solidariamente con el beneficiario de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y los contratos, por lo que se establece que la Fundación y el ente demandado son solidariamente responsables. En tercer lugar, por cuanto el contrato inicial fue objeto de dos prórrogas, pasando de contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y habiendo sido alegado por la actora que continuó laborando y que la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo fue el fecha 15 de enero de 2007, no constando a los autos elemento probatorio alguno que demuestre tal hecho, siendo ello una carga que correspondía a la demandada, debe entonces tenerse como cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue la señalada en el escrito libelar, por lo se establece que la antigüedad de la trabajadora corresponde al periodo desde el 15-08-2005 hasta el 15-01-2007 y así se declara.

Conforme a lo anteriormente establecido, corresponde a continuación determinar los salarios normales devengados por la actora. Se desprende del acervo probatorio, que los mismos fueron los siguientes desde el 15-08-2005 hasta el 15-11-2005 Bs. 1.500.000,00 mensuales. Desde el 16-11-2005 hasta el 16-12-2005 Bs. 750.000,00, desde el 16-12-2005 hasta el 06-03-2006 Bs. 1.500.000,00 mensual y desde el 01-03-2006 hasta el 06-03-2006 Bs. 1.800.000 mensual. Así se declara.

En relación al despido injustificado alegado por la accionante, de las pruebas aportadas al expediente no se demuestra que haya existido por parte del patrono que se haya materializado el despido injustificado., por lo que se declara improcedente el concepto reclamado en virtud de tal hecho. Así se declara.

Por otra parte, pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante de conformidad con la ley.

Prestación de antigüedad e intereses: Reclamadas desde el 15-06-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 108 de la LOT, por lo que corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario y por la fracción correspondiente a cinco (5) meses veinticinco (25) días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por la trabajadora y que fue establecido ut supra incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Reclamadas desde el 15-06-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 224 y 225 de la LOT, por lo que corresponde, por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional, más la fracción correspondiente a los cinco meses del segundo año, seis punto sesenta y siete (6,67) días de salario por concepto de vacaciones, y tres punto treinta y tres (3,33) días de salario por concepto de bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario normal devengado por la trabajadora, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

Bonificación de fin de año: Reclamada desde el 15-06-2005 hasta el 15-01-2007, por cuanto no consta su pago a los autos, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 184 de la LOT, por lo que corresponde, por la fracción del año 2005 desde el 15-06-2005 hasta el 31-12-2005 (seis meses completos) siete punto cincuenta (7,50) días de salario y por el año 2006 quince (15) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al salario normal devengado por la trabajadora para el momento en que se generó el derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 183 in fine, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de marzo de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EMMA CORINA SALAZAR SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.926.068 contra la FUNDACIÓN ESCUELA DE GERENCIA (FEGS), adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creada por Decreto n° 552 de la Presidencia de la República de fecha 19-10-1989, publicado en Gaceta Oficial n° 34.329 de la misma fecha y de las instrucciones emanadas del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Familia mediante oficio n° 2411 de fecha 01-12-1989 y cuya carta constitutiva se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14-12-1989, anotado bajo el n° 30, Tomo 38 Protocolo Primero y el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) ente jurídico de las Naciones Unidas establecido en la Carta de las Naciones Unidas y firmada en la ciudad de San Francisco el 26-06-1945 con entrada en vigor el 24 de octubre de 1945. En consecuencia, se ordena a las demandadas a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto a los fines de calcular el salario integral devengado por la trabajadora, la prestación de antigüedad y lo que le corresponde por los conceptos condenados conforme fue establecido en la motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día seis (6) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA