REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-004306


PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA MILLÁN, PEDRO LUIS ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.596.242, V- 10.499.636 y V-15.614.499 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTÍNEZ y NANCY MARISELA BERMÚDEZ PUCCINI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 117.996 y 85.484 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 2972, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 27-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.645.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos MARÍA GABRIELA MILLÁN, PEDRO LUIS ÁLVAREZ y MIGUEL ÁNGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.596.242, V- 10.499.636 y V-15.614.499 respectivamente, en contra de PROMOCIONES 2972, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de enero de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 27-A-Sgdo., la parte accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha once (11) de agosto de 2009, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 73.677,94. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, siendo que en fecha once (11) de marzo de 2010, las partes manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional del cual este Sentenciador se pronunció en fecha ocho (08) de abril de 2010, negando la homologación de la transacción celebrada. Ahora bien, se observa que en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, las partes convinieron en suspender la celebración de la misma por cuatro (04) días de despacho, siendo que una vez vencido dicho lapso se fijó nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio y el doce (12) de mayo de 2010, las partes volvieron a llegar a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través del escrito que riela a los folios trescientos cuatro (304) y trescientos cinco (305) del expediente, en el cual fijaron como monto total para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 71.000,00 (MARÍA GABRIELA MILLÁN, Bs. 20.000,00; PEDRO LUIS ÁLVAREZ, Bs. 20.000,00; MIGUEL ÁNGEL GUERRA, Bs. 19.000,00; y Bs. 12.000,00 por concepto del pago de las transiciones instaladas).

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha doce (12) de mayo de 2010, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que los demandantes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las partes contenida en el particular séptimo del escrito transaccional sobre la constitución de hipoteca judicial en contra de bienes inmuebles de la demandada, este Tribunal niega tal constitución de garantía, por resultar ilegal, toda vez que las partes no señalaron los bienes especiales sobre los cuales pretendía que se estableciera la hipoteca, aunado al hecho que no consta la correspondiente certificación de gravamen del (o los) inmueble (s) de la demandada, por lo que mal puede constituirse una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles de los cuales no se tiene certeza su procedencia (datos de registro) y si sobre los mismos no recae gravamen alguno . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una que conste el pago acordado previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:05 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2009-004306