REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-000252
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.821.071.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, AIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZZAMBRANO, RAYSIBLE GUTIERREZ, MARIA ITIRAGO, SHIRLYE BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES MARYORI PARRA, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CALDERON MATA, ADRIANA AGUILERA ZHONSIREEE DEL CARMEN VASQUEZ NIEVES, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARIERUZ MENDOZA ARNIAS, MERCEDES MILLAN, LISSET CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ, DIGNA FARIAS CORREA, ROSANGÉLA ERRANTE, PARRINO, ARATZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, AIDA JOSEFINA VILLALBA, SIKIU RIVERO MARTINEZ, MARCO ANTONIO RENDON y OTROS, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 38.587, 64.465, 118.349, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 103.626, 80.548, 34.390, 56.350, 71.170, 33.124.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.821.071, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR , por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de abril de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés de abril de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de VENTICINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 25.753,14), al sostener que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR por un lapso de tiempo de 7 años y 8 meses con una jornada de lunes a domingo, con una jornada de 8:00 a.m, a 4:30 p.m, con el cargo de Promotor Social que renunció a su puesto de trabajo por motivos personales en fecha 30 de septiembre de 2008, ingresando en fecha 15 de enero de 2001, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 8.000,00, mensuales.

Que desde la fecha en la cual renunció hasta la actualidad la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios por lo que acude a los Juzgados del Trabajo a los fines de reclamar la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 10.192,94), intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la suma de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 51,30), por concepto de Cesta Ticket año 2001, no cancelados reclama la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (BS. 2.863,50), Cesta Ticket año 2002, no cancelados reclama la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.967,00), Cesta Ticket año 2003, no cancelados reclama la suma de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (BS. 908,50), por concepto de ajuste salarial reclama la suma de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS, (Bs. 518,32), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, niega rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios por un lapso de tiempo de 7 años y 8 meses con una jornada de lunes a domingo, con una jornada de 8:00 a.m, a 4:30 p.m, desempeñando el cargo de Promotor Social Comunitario que renunció a su puesto de trabajo por motivos personales en fecha 30 de septiembre de 2008, ingresando en fecha 15 de enero de 2001, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 8.000,00, mensuales.

En cambio la demandada sostiene en su defensa que, existieron dos contratos de trabajo por cuento existió una interrupción entre una y otra contratación de más de 120 días, que si bien es cierto el primer contrato de trabajo comenzó en fecha 15 de enero de 2001, culminó en fecha 31 de diciembre de 2002, con un salario de Bs. 4.50,00 mensuales y que luego comenzó otro contrato de trabajo en fecha 15 de abril de 2003, hasta la fecha de su renuncia 29 de agosto de 2008 siendo sus ultimo salario de Bs. 650,00 mensuales con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 4:30 p.m.

En base a la anterior negativa la demandada sostiene que en relación al primer contrato de trabajo del 15 de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2002, los beneficios laborales que el actor considera insolutos se encuentran Prescritos de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en relación a los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores en lso contratos de los años 2001 y 2002, se pactó cancelar el mismo en efectivo por la suma de Bs 50.,00, por lo que estima que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad, sostiene que la Dirección de Recursos Humanos le canceló la suma de Bs. 681,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del periodo 2006/2007, y que se le tiene listo ante la Coordinación de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos la liquidación correspondiente a su contrato de trabajo por el periodo 15/04/2003 a 29/08/2008, y que el ciudadano actor se ha negado a recibir.-



-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. queda controvertido la ruptura del contrato de trabajo y para ello la demandada deberá demostrar la existencia de dos contratos de trabajo con una interrupción de más de 120 días asimismo la parte actora deberá demostrar la prestación del servicio en los meses de enero febrero y marzo de 2003, o un acto capaz de constituirse en interruptivo de la prescripción.

Como observamos controvertido el salario devengado por el actor será la demandada la que demuestre el mismo, así como el monto que sostiene adelantó por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 2006/2007, por la suma de Bs. 681,32

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Referidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas corren insertas a los folios treinta y ocho (38), al sesenta y cinco (65), ambos inclusive:

Marcado con la letra B se evidencia primer contrato de trabajo con una vigencia del 15 de enero de 2001 al 15 de abril de 2001, que la contraprestación mensual era por la suma de Bs. 450,00 y en los mismos términos se evidencian el segundo y tercer contrato de trabajo con una fecha de inicio de 16 de abril de 2001 al 31/12/2001, y con una fecha de inicio del 15/04/2003 al 31/12/2003, de estos tres contratos de trabajo se evidencia la ruptura por 3 meses entre los dos primero y el tercero, tal como consta a los folios 38 al 45. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los folios 46 al 5, se evidencian los contratos de trabajo celebrados desde la fecha del 01/01/2004/ al 31/12/2004, con un salario de Bs. 500,00 mensual, del 01/01/2005 al 30/06/2005, con un salario mensual de Bs. 550,00, de 01/06/2006 al 31/12/2006, con un salario mensual de Bs. 550,00, del 01/01/2007 al 31/12/2007, con un salario mensual de Bs. 550,00, y del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la suma de Bs. 650,00, queda expresado aquí en estos contratos el salario real devengado por el trabajador correspondiéndose el ultimo salario con el alegado por la demandada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Recibos de pago identificados con la letra “C” los cuales corren insertos a los folios 51 al 63 evidencian que el salario del actor conforme a los estipulado en los contratos y que el ultimo salario fue por la suma de Bs.- 650,00 los hace procedente el ajuste que solicita la parte actora pero también se evidencia que en fecha 30/05/2008 le fue anticipado los intereses sobre la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.072,83., asimismo se evidencia un pago de quincena en fecha 15 de septiembre de 2008 por lo que el trabajador laboró hasta la fecha alegada por el y no por la demandada. ASI QUEDA ESTABECIDO.

Marcada D al folio 64 carta de renuncia que al no ser n hecho controvertido se desecha la misma y no evidencia la fecha exacta quedando como cierta la postulada por el actor.-

Al folios 65 se evidencia la certificación de cargo donde se demuestra los salarios devengados por el actor así como el tiempo de servicio y se denota dos contratos de trabajo.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas relativas a evacuación.-

Al folio 70 se evidencian los montos y conceptos que supuestamente están a la orden del trabajador por su liquidación del contrato de trabajo.-

Al folio 71 una solicitud de información que nada demuestra al asunto controvertido.

En cuanto a los folios 72 al 74 se evidencian cálculos pagos de vacaciones y otros conceptos que no forman parte de los hechos controvertidos por lo que no se valoran.-

75 ha sido previamente valorada por lo que no vale hacer mención al respecto.-

Desde los folios 76 al 102 se evidencia documentos propios del expediente de personal del ciudadano actor que no aportan mayores hechos a los puntos controvertidos, pues se evidencian comunicaciones internas denominaciones de cargo pagos y disfrutes de vacaciones y otros conceptos que no forman parte de los hechos controvertido de tal manera que resultan inocuos a los efectos de la sentencia y se prescinde de su valoración. ASI SE DECIDE.

A los folios 103 al 121 se evidencian copias de los contratos de trabajo celebrados entre las partes donde se evidencia el salario real devengado y la interrupción de un contrato de trabajo con continuidad desde el 01/01/2001 al 31/12/2002 y una nueva contratación comenzando en fecha 15/04/2003. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los folios 122 al 124 consta copia de Gaceta Municipal de la demandada donde fija la formula de cancelación del Cesta Ticket.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Se le pregunto acerca de los eses de enero, febrero y marzo de 2003, si había prestado servicios en ellos, manifestándonos que la alcaldía no quiso contratarlos para realizar el corte del contrato de trabajo cuestión que ha reclamado junto a otros compañeros, que en esos meses si bien prestó servicios no le cancelaron su salario, por lo que se le preguntó que si había realizado el trabajo de gratis y voluntariamente ante lo que nos respondió que si.-
-VI-
CONCLUSIONES

Frutos de los hechos postulado por la s partes llega este sentenciador a la siguiente convicción el hecho fundamentalmente controvertido aquí es la continuidad del contrato de trabajo, y determinar la existencia de un solo contrato o dos. Pues del resultado de esto dependerá el alegato de la demandada respecto de la prescripción de la acción.

Para decidir se apreció:

De las pruebas de los contrato de trabajo se evidencia que existe un lapso de inactividad contractual entre el 01/01/2003 al 14/04/2003, de modo tal que se perdió la continuidad si bien el actor indica que prestó servicios los mismos fueron de manera voluntaria por lo que no existe bilateralidad en el contrato y mal puede existir un solo contrato de trabajo tampoco se evidencia que hay procurado el cobro de los beneficios prestación de antigüedad y cesta ticket de los años 2001 al 2002, por lo que forzosamente debemos declarar que tal reclamación se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior la demandada sólo adeuda los conceptos demandados y derivados del segundo contrato de trabajo ya que sólo demuestra el pago de Bs. 1.072,83., correspondiente a un supuesto anticipo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por lo que dicho monto se ordena a deducir ASI SE DECIDE.

Que el ultimo salario fue por la suma de Bs. 650,00, que a al ciudadano actor se le adeuda la suma QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS, (Bs. 518,32) por concepto de ajuste salarial y la prestación de antigüedad correspondiente al periodo 15/04/2003 a 29/09/2008, pues se evidencia un pago en septiembre de 2008 lo que hace presumir que laboró el preaviso ya que manifestó su renuncia un mes antes, que los salarios normales se evidencian en los contratos de trabajo valorados y folio 65. ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto a los fines que cuantifique la prestación de antigüedad al periodo 15/04/2003 a 29/09/2008, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para abonar un total de 365 días, de salario integral progresivo histórico, para lo cual deberá servirse de los salarios normales expresados en los contratos de trabajo adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional a la tasa expuesta en la Ley. ASI SE DECIDE.

Asimismo debe el experto cuantificar a partir del cuarto mes de la prestación de servicio los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 15/08/2003, a lo cual deberá deducir el monto recibido por el actor antes expuesto de Bs. 1.072,83.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y retención del salario o ajuste salarial se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciséis (16) de abril de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRETO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., en consecuencia se ordena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses así como el ajuste salarial no cancelado, asimismo se ordenará los intereses moratorios e indexación de los montos y conceptos condenados los cuales se ordena su cálculo y cuantificación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, conforme a los parámetros actuales dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar los conceptos condenados declarados insolutos y reste el monto ordenado, así como que proceda a cuantificar los intereses moratorios e indexación según los parámetros expuestos en las motivaciones del fallo.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y al despacho del Alcalde del Municipio Libertador.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.