REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003751


PARTE ACTORA: JULIO CESAR TABATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.687.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARA YAMISAY SIFONTES y MILAGROS CRISTINA NAVARRO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 43.670 y 71.724 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.784 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.514 de la misma fecha e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDI JOSEFINA MARTÍNEZ PERDOMO y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.386.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JULIO CESAR TABATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.687, en contra de la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autorizada su creación mediante Decreto N° 4.784 de fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.514 de la misma fecha e inscrita el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 30, se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha veintiséis (26) de abril de 2010, manifestaron al Tribunal mediante escrito de acuerdo transaccional su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de un (01) folio útil y su vuelto, al cual le fue anexado recibo de cancelación de cierta suma dineraria a favor del accionante.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan que llegaron a un acuerdo y a tal efecto consignaron copia fotostática de recibo de pago y del cheque de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00) a favor del accionante a los fines de que conste en autos la cancelación de la suma dineraria referida ut supra, solicitando el cierre y archivo del expediente, pero en modo alguno se realizó una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende.

Al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.
Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe señalar este Tribunal que aun cuando no es su función debe señalar pedagógicamente que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora ante un eventual incumplimiento del acuerdo se verá imposibilitada de ejecutar el mismo, es decir no podría ejecutar la obligación asumida por la demandada, en vista de no obtener el carácter de sentencia dicho acuerdo y por su parte, la demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y los pagos efectuados sólo tendrían el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:25 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2009-003751