REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-001913
PARTE ACTORA: NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.762.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.062 y 75.992 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POSTRES FACTORY CORP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 159-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 58.596, 107.152 y 127.767 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.020.762, en contra de la empresa POSTRES FACTORY CORP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 2000, bajo el N° 40, Tomo 159-A., la parte actora presentó su demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha catorce (14) de abril de 2009, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de BsF. 15.735,10. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, admitiendo las pruebas y fijando Audiencia de Juicio, siendo que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, tuvo lugar el referido acto, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de BsF. 6.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio celebrada y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“(…) Se inició la audiencia para lo cual el Juez explicó la dinámica del acto, por lo que cada uno de los abogados realizó sus exposición de merito inicial y paso a indicar el merito de sus pruebas, así como el control de las pruebas de la contraria, declararon en este acto como testigos las ciudadanas SILVA MARIN ANA y MARTINEZ PACHECO, seguidamente el Juez motivó a las partes a la conciliación y luego de un dialogo de mutuo y común acuerdo libres de apremio y coacción, manifiestan al Tribunal su deseo de dar por terminado el presente asunto con el pago de la suma de Bs. 6.000,00 que satisface las pretensiones de las partes, lo cual constituye los conceptos demandados por prestación de antigüedad sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, jornadas extraordinarias horas extras, cesta ticket y los honorarios de abogados que cada parte asumirá y todos los demás costos y costas procesales, asimismo las partes ratifican el contenido de sus respectivas pretensiones, no obstante a los fines de evitar la contienda procesal es que se celebra el acuerdo transaccional que el pago aquí ofrecido se realiza dejará constancia ante la URDD, del circuito judicial en la próxima semana en cualquiera de sus días es decir hasta el día 04 de junio de 2010, el Juez homologa la exposición de las partes y dentro de los tres días siguientes al de hoy mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva impartirá la homologación formal del acuerdo transaccional. Es todo.-”
Examinados los términos del acta transaccional, visto que el actor actuó a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del pago acordado en el acta transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminando el presente proceso. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KEYU ABREU
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KA/GRV
Exp. AP21-L-2009-001913
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