REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA.

CAUSA N° 10-15.945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ISAAC LARA C.A.
DEMANDADO: LUCIO ANTONIO ALVAREZ BLANCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Cagua, 10 de Mayo de 2009
199º y 150º
Revisada como ha sido la presente causa en especial el escrito presentado por el abg. FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, Inpreabogado N° 26.551, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO ALVAREZ BLANCO, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de dar por recibido el expediente y fijar el tercer día siguiente para la continuación del curso del juicio. Este juzgador para proveer observa:
Consta a los folios 160 al 173 sentencia definitiva dicta por este juzgado en fecha 12 de abril de 2010.
En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sintonía con el dispositivo antes citado este juzgador está impedido de revocar o anular su propia sentencia, en consecuencia lo solicitado por el demandado de autos es improcedente. Y así se declara.
Por lo que con fundamento a los hechos y el derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua NIEGA la solicitud de reposición realizada por el abg. FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ ANZIANI, Inpreabogado N° 26.551, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIO ANTONIO ALVAREZ BLANCO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. N° 10-15.945.
EPT/cch.-