REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.


EXPEDIENTE: 10-15999

ACCIONANTE: RAMON ENRIQUE CEBALLOS

APODERADO JUDICIAL: IVAN MAURICIO ANDUEZA PIRELA

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO: CANDELARIO BARRIOS VARGAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional mediante demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, siendo las 10:40 a.m., por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.497.555, asistido por el Abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.076.118, Inpreabogado N° 13.732; contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 21 de abril de 2010 fue admitida la acción de amparo, ordenando la notificación del referido Juzgado en la Persona del Juez Abg. HECTOR BENITEZ, y del tercero interesado, ciudadano CANDELARIO BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.047.338; igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fechas 27 y 29 de Abril de 2010, el alguacil de este despacho consignó oficio y boleta de notificación debidamente firmados y sellados por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Juzgado del Municipio Zamora, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2010, se hizo constar en autos la notificación del tercero interesado.
En fecha 29 de abril de 2010, se fijó la audiencia constitucional para el día 5 de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 30 de abril de 2010 el accionante otorgó poder apud acta al Abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.076.118, Inpreabogado N° 13.732.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 2170-464 emanado del Juzgado del Municipio Zamora, remitiendo escrito defensa.
Siendo las 11:00 a.m., del día 5 de Mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo la parte actora y el tercero interesado profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 01:30 p.m.

-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que, tomando en cuenta las normas transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; juzgado respecto del cual este tribunal conoce como superior por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, no se observa que la parte actora haya activado otras vías judiciales ordinarias, ni que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, fue satisfecha. Y de la revisión y análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, este juzgador observó prudente admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la audiencia oral y pública expresó el accionante lo siguiente: “Ratifico en todas sus partes mi solicitud de amparo, seguidamente consigno constante de 7 folios útiles sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece criterio en casos similares, al planteado en autos, en tercer lugar expone en su informe el juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, que es improcedente el amparo porque no se ejercieron contra la sentencia todos los recursos, cita jurisprudencia al respecto, la cual en sentencias posteriores ha sido modificada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que si se admite el amparo aunque no se hayan cumplido o ejecutado contra la sentencia los recursos establecidos por la ley, siempre y cuando la lesión sea tan grande que amerite su admisión y en segundo lugar, cuando los recursos ordinarios sean tan lentos que no permitan la reparación de la lesión causada, señala que no se ejerció el recurso de hecho, como lo dije en mi solicitud de amparo, el niega la apelación contra la sentencia recurrida y el mismo día dicta sentencia definitiva, la cual se apeló y fue negada la apelación, de recurrirse de hecho contra la sentencia recurrida y existiendo una sentencia definitiva, tal situación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, pero de recurrirse de hecho y declarar el tribunal competente con lugar el recurso de hecho, anularía la sentencia definitiva. Situación esta que no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, de manera que el único recurso que había fue el recurso de amparo que fue ejercido oportunamente. En la jurisprudencia del tribunal supremo esta determinado con claridad, que en estos casos es totalmente nula la sentencia. No es procedente tampoco el hecho que señala el juez de municipio de que se convalida con la consignación del poder la citación tácita, no es procedente porque desde que la secretaria del tribunal estampó la diligencia en que decía fijo un cartel, no la notificación, transcurrieron 86 días continuos, 34 días de despacho, tiempo más que suficiente para reponer la causa, conforme lo obliga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto de complemento de la citación no estaba cumplido, se requería que el tribunal decretara la nulidad, porque de lo contrario las partes quedarían en inseguridad jurídica, es todo”
Fundamenta el quejoso la presente acción de Amparo, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Por su parte el tercero interesado adujo que: “Con respecto al fondo y al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que la considero ajustada a derecho, cumpliéndose los extremos de no haberse violado ninguna normativa legal respecto al proceso o procedimientos, una vez que se cumplieron los extremos para darse la citación del demandado, ciudadano Ramón Ceballos, el mismo ya había recibido y así consta en autos, la copia de la demanda, copia certificada y se había negado a firmarla, de hecho el se presenta en el tribunal acompañado de 2 abogados, el señor Andueza y la Dra. Marianina Storassi, donde consignan poder apud acta, dándose plenamente por notificado, de que contra el se había procedido a una demanda de desalojo del bien inmueble, del ciudadano Candelario Barrios, como lo establece la normativa legal, una vez estando en el recinto del tribunal, consignando poder con sus representantes legales, es de entenderse y observarse que se está dando por notificado, el cual debió contestar su demanda a los 2 días, no ocurriendo así, sino que al séptimo día introducen un escrito haciendo las observaciones con respecto a una supuesta improcedente citación. De la fecha en que el señor se dio por notificado al 21 de abril de 2010 han transcurrido 7 meses, si tomamos la fecha en que la sentencia queda firme han transcurrido seis (06) meses un (01) día y siete (07) horas y como reza el artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, el lapso de caducidad para interponer un amparo, la persona que se encuentra agraviada o la persona que considera se le han vulnerado sus derechos, tiene un lapso de seis meses para reclamar su derecho. Considerando que se encuentra prescrita o ha caducado su derecho, considero que es extemporánea la solicitud de amparo. Aún así considero que si es admitido se le estarían violando los derechos a mi representado, puesto que el quiere que se le reconozca otros derechos si se diera con lugar este amparo, estaría naciendo otro derecho y no el que está alegando, me permito consignar al expediente escrito de descargo en cinco folios y documento que consta de seis folios consistente en copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble de mi representado, asimismo en nueve folios título supletorio de mejoras del bien inmueble de mi representado, 2 extractos de jurisprudencias. Solicito que sea declarada improcedente, rechazo niego y contradigo en todo su contenido y forma la demanda de amparo constitucional, solicitada por el ciudadano RAMON CEBALLOS. Es todo.”
En el período de observaciones señaló la parte actora que “Oída la exposición del tercero interesado rechazo la afirmación de que cuando consignamos el poder apud acta nos dimos expresamente por citados, el tribunal nos consideró citados tácitamente, nosotros nos limitamos a consignar el poder apud acta y en cuanto a la improcedencia del amparo o de ser extemporáneo por haberse extralimitado en un día y siete horas, lo rechazamos igualmente por cuanto la sentencia quedó firme el 20 de Octubre del año 2009 y se introdujo el amparo dentro del lapso legal, es todo”, mientras que el tercero señaló: “Me permito hacer referencia a la demanda de desalojo 4449, que cursa ante el tribunal de Municipio Zamora en copia certificada consta en autos todo lo alegado por mi representado, solicito a este tribunal valore los autos contenidos en ellas, que los hechos y el derecho hablan por si solos, o se expresan por si solos, sostengo lo dicho y solicito que la sentencia dictada por el juez quede firme, agrego a la presente causa copia certificada de la totalidad del expediente en un total de 76 folios útiles. Es todo”
De igual forma este juzgador inquirió a las partes de la siguiente manera: “A objeto de puntualizar algunos hechos el juzgado requiere de la parte actora la siguiente explicación ¿Según su criterio actúo usted en el expediente una vez detectada la irregularidad en la práctica de la citación? Contesto: No, del proceso no, consigné poder apud acta, eso no es un acto del proceso. En segundo lugar dado que el tribunal apercibe que existen 2 inquietudes que motivan su objeción o rechazo inquiere ¿Ante la decisión que usted afirma fue dictada en el mismo día y vista la negativa de apelación usted recurrió de hecho o no recurrió? No lo hice porque en esa misma fecha, se dictó sentencia definitiva, ya no era procedente el recurso de hecho, porque si me oyen el recurso de hecho dirían óigase la apelación y el proceso ya había finalizado puesto que se dictó sentencia definitiva, por lo que era improcedente el recurso de hecho. Se inquiere al tercero interesado de la siguiente manera ¿Existe una discrepancia en el cómputo del lapso transcurrido para incoar la acción de amparo, dado que afirma el tercero que transcurrió desde la fecha en que el señor se dio por notificado al 21 de abril de 2010 7 meses, y si se toma en cuenta la fecha en que la sentencia quedó firme han transcurrido seis (06) meses un (01) día y siete (07) horas, no obstante la parte actora señala que el tercero afirma que se excedió un día y siete horas, que punto de partida toma? Contesto: “Yo lo dejo a criterio del tribunal, pero a mi entender han transcurrido 7 meses desde que se dio por notificado tácitamente y seis (06) meses un (01) día y siete (07) horas desde que la sentencia quedó firme, es todo”.

-V-
MOTIVA

Transcurrida la audiencia este juzgador habiéndose formado criterio pasó a pronunciar el dispositivo del fallo, pasada como fue una hora y treinta minutos siguientes, siendo la oportunidad para motivar y fundamentar el fallo este juzgador lo hace en los siguientes términos:
En primer término el accionante en amparo denuncia la violación de sus derechos constitucionales en virtud del error que aduce se produjo al momento de materializar su citación, toda vez que al negarse a firmar el recibo de constancia de citación, se libró por secretaría una boleta de notificación conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero la secretaría de dicho juzgado en lugar de entregar dicha boleta señaló en su diligencia que “procedí a fijar el mencionado cartel en la puerta principal del inmueble visitado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas adicionadas)

Asimismo de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 4449 (Nomenclatura del juzgado del Municipio Zamora) se evidencia específicamente al folio 14 que ciertamente la secretaria en fecha 22 de julio de 2009 señaló “procedí a fijar el mencionado cartel en la puerta principal del inmueble visitado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
Esta actuación de la secretaria del tribunal evidentemente significa un vicio en la citación, pues no se dio estricto cumplimiento al mandato establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino que se incurrió en una confusión entre lo preceptuado respecto a la notificación requerida cuando el demandado se niega a firmar el recibo de citación y la citación por carteles que requiere que el cartel se fije en la morada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 81 de 13 de marzo de 2003, caso Carolina Pirela Romero contra Ambrosia García de Andreu, expediente N° 2002-000315, señaló:

“...El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negritas de la Sala).
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”.
En el caso analizado, precisamente se plantea que a pesar de que el secretario no llegó a cumplir con la formalidad de librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, relativa a la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación y el inicio del lapso de comparecencia para contestar la demanda, el escrito de cuestiones previas presentado al segundo día de despacho siguiente a tal declaración es absolutamente eficaz, pues en criterio del formalizante la accionada convalidó la citación practicada, lo que significa que no era necesario esperar a que el Tribunal complementara ese acto mediante el cumplimiento de la señalada formalidad...”. (Cursivas del texto, negritas de la Sala).

En este sentido, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Consagra, por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en el artículo 218 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.
La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas del expediente N° 4449 (Nomenclatura del juzgado del Municipio Zamora) se evidencia específicamente al folio 16 que la parte demandada compareció en fecha 29 de septiembre de 2009 y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados IVAN MAURICIO ANDUEZA y MARIANINA STORACI RAMIREZ, actuación esta que sin duda constituye una diligencia dentro del proceso, motivo por el cual este juzgador se sintoniza con el criterio expuesto por el juez a quo tanto en su decisión de fecha 16 de Octubre de 2009, como en su escrito de informes remitido anexo a oficio N° 2170-464, que el demandado quedó tácitamente citado en el proceso en fecha 29 de septiembre de 2009, momento a partir del cual comenzaría dicho juzgado a computar los lapsos procesales para la contestación de la demanda y consecuente promoción de pruebas.
Por lo que este juzgador verifica que en relación a este primer punto no se ha producido ninguna alteración del orden constitucional, ni mucho menos la violación de derecho alguno al accionante en amparo, pues la citación aún cuando viciada logró su cometido y fin último el cual era poner en conocimiento al demandado del proceso incoado en su contra. Por tal razón el abogado del demandado al diligenciar consignando el poder apud acta, está en el deber de conocer que se está dando por citado tácitamente en el proceso y no tendría sentido reponer al estado de que se dé cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la citación quedó materializada de forma efectiva por imperio de lo dispuesto en el artículo 216 ejusdem.
Así dispone textualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte el artículo 257 ejusdem dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas adicionadas)
En consecuencia si ya el demandado estaba en conocimiento del procedimiento seguido en su contra, si ya había contratado los servicios de dos abogados para ejercer la defensa y estos se dirigen al tribunal a realizar una diligencia dentro del procedimiento, no puede excusarse en que la causa ha de reponerse por un vicio que ya ha quedado más que convalidado y cuando se desprende de los autos se ha alcanzado la finalidad. Y así se declara.
En otro sentido, señala el accionante que el juez de la recurrida al negarle en la decisión de fecha 20 de octubre del año 2009, la posibilidad de recurrir del auto que negó la reposición solicitada viola flagrantemente su derecho a la defensa, así como el principio de doble instancia.
Asimismo de la revisión de las copias certificadas acompañadas anexas al libelo este juzgador puede constatar que en efecto el juzgado a quo en fecha 20 de Octubre de 2009 negó oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en fecha 26 de Octubre de 2009 negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Por lo que, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que estableció lo siguiente:

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Esto implica que con fundamento en la decisión anterior, el juez constitucional en virtud del principio iura novit curia puede cambiar la calificación de los hechos alegados por el accionante y restaurar la situación jurídica infringida fundamentándose en premisas jurídicas diferentes a las manifestadas en el amparo. Por lo que con base a este principio pasa analizarse la situación de negativa a oír las apelaciones por parte del juzgado a quo:
En este sentido, en relación a la negativa de oír la apelación de las interlocutorias en el marco del procedimiento breve, este juzgador en sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2009 sostuvo que:

PRIMERO: Que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
SEGUNDO: Que en razón de la disposición legal antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 07-1098, dictaminó:
…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara…
Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, Exp. Nº 01-0208, asentó el siguiente criterio:
Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)”
De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas Ligia de Gedler y Lisbeth Josefina Gedler Medina, ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), al establecer:
“...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.”
En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta Sala en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:
“(...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala, en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara.
Para abonar más en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible, de lo contrario la violación de este principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tal como se analizó supra la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial pretende apelar del auto de fecha 02 de junio de 2009, en el que se providenció sobre las pruebas, siendo que dicha apelación no puede ser oída conforme lo dispuesto por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las apelaciones sobre incidencias en el procedimiento breve, máxime cuando se trata de un auto decisorio, que no pone fin al juicio.
Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos, la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece la restricción explícita de apelaciones contra incidencias en el desarrollo del juicio breve, no obstante debe este juzgado en cuestión resolver dicho incidente según su prudente arbitrio. Y en ese sentido, de la revisión realizada al mencionado auto, este juzgador evidencia que este tribunal actúo apegado a la ley, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, que se juzgó impertinente. Y así se ratifica.

Así pues, el criterio antes reseñado que se ratifica íntegramente implica la imposibilidad de apelar de las interlocutorias que se generan el marco de los juicios breves, por lo que el criterio sostenido por el juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Octubre de 2009 consistente en la negativa a oír la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia no existe violación constitucional alguna que haya de tutelarse por medio de amparo. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al auto de fecha 26 de Octubre de 2009 mediante el cual se negó oír la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, este juzgador observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Negrillas adicionadas).
Por su parte la Resolución N° 2009-0006 en su artículo 2 dispone: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Negrillas adicionadas).
De lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente el juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, posee un requisito legal para el acceso a la segunda instancia, y es que la cuantía debe exceder de 500 U.T., en el caso subjudice el juez de la recurrida analizó en el auto de fecha 26 de Octubre de 2009 cursante al folio (26) que la causa en cuestión poseía una cuantía equivalente a 6,55 U.T., y que por ende no supera la cuantía mínima exigida para acceder a una segunda instancia.
Pero es el caso que este juzgado advierte que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ley especial) dispone en su artículo 36 lo siguiente: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”. En este sentido, es preciso evidenciar que si ciertamente el juicio breve posee una restricción por la cuantía para acceder a la segunda instancia, no menos cierto es que la ley especial, plantea la imposibilidad de ejercer cualquier recurso contra la sentencia de segunda instancia, lo que parece imponer el necesario acceso a la segunda instancia sin las cortapisas que tipifica el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que no existe per se una contradicción entre las normas citadas, vale decir, entre el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo en un caso semejante conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp: 00-2530, lo siguiente:

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones. De tal modo, que sólo procedería dicha acción cuando ante la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, dichos medios procesales, no resulten suficientes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.

La sentencia supra citada analiza profundamente la importancia del principio de doble instancia, e inaplica por control difuso el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (1987), por considerar que existe una norma más favorable como lo es la contenida en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en resumen el artículo inaplicado niega la apelación de la sentencia cuando la cuantía de la causa no supera los cinco mil bolívares, hoy 500 Unidades Tributarias, y la Sala determinó necesario oír la apelación por aplicación preferente del Pacto de San José de Costa Rica, pero sólo lo determinó así para ese caso en concreto, y no produjo un control concentrado de la constitucionalidad.
En este sentido, este juzgador en apego al argumento de autoridad antes transcrito, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes analizado, y habiéndose producido igualmente apelación contra sentencia interlocutoria por parte del querellante, la cual no fue oída con apego a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (lo cual se juzgó conforme a derecho) y existiendo norma más favorable como lo es la contenida en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, considera que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”. Resultando forzoso para este juzgador, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia declarar CON LUGAR la acción de amparo en virtud de los razonamientos supra expuestos, ordenando al juzgado de la recurrida que proceda a oír la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de octubre de 2009. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con sede en Cagua, dividirá la dispositiva en varios puntos por ser necesario en virtud de la diversidad de hechos y violaciones denunciadas, en consecuencia declara: PRIMERO: En relación a los hechos denunciados por el ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.497.555, asistido por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.732; contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, relativos a la violación del derecho de defensa y debido proceso con ocasión a la negativa de reposición de la causa al estado de citación del ciudadano RAMON ENRIQUE CEBALLOS, por haberse quebrantado formalidades esenciales, este juzgador desestima los alegatos del accionante, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandado asistió personalmente y asistido de abogado a consignar poder apud acta, momento en el cual quedó citado tácitamente conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del cual el juez de la recurrida consideró validamente citada a la parte demandada, siendo totalmente improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el accionante. SEGUNDO: En relación a la decisión pronunciada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, consistente en la negativa a oír la apelación ejercida por la parte demandada, este juzgador si bien considera que el pronunciamiento estuvo ajustado a derecho y fundado en norma legal vigente, a saber artículo 891 Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica que en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley. No obstante este juzgador estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que declara CON LUGAR la acción ejercida. Siendo ello así, resulta forzoso para este juzgado, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua INAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del juez Abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, proceda a oír la apelación interpuesta por el accionante en amparo contra la sentencia pronunciada en fecha 20 de octubre de 2009. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se exhorta al juez de la recurrida a que de cumplimiento expedito al mandamiento dictado por este Juzgador. TERCERO: Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse aplicado control difuso de la constitucionalidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que de cumplimiento a la orden de amparo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 10-15.999
EPT/Camilo.