REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 24 de Mayo de 2010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 09-15805
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
DEMANDANTE: ALFREDO ROMAN DOMINGUEZ
ABOGADO ASISTENTE. JHONNY BLANCO MENDOZA
DEMANDADOS: ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS
Visto el escrito que antecede presentado por la parte actora y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió escrito de reconvención presentado por el Abogado en ejercicio LUIS E. CARABALLO, Inpreabogado N° 84.669, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ORTA MOLINA y VANESSA ZULMARA DOUGLAS MOLINA, y por cuanto la accionante pide se declare nulo dicho auto, este Tribunal para resolver lo solicitado considera pertinente al autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” pagina 91 el cual dice textualmente lo siguiente:
“…Afirma Ramón F. Feo, nuestra doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas.
Este mismo criterio de Ramón F. Feo, ha sido luego acogido también por Armiño Borjas quien ha añadido que en los casos de reconvención no seria permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otro u otros “demandantes” distintos del original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en el juicio. En este mismo sentido Sánchez Noguera ha afirmado que así como la reconvención solo puede ser intentada por el demandando.
De igual forma, la reconvención puede intentarla el demandado contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aun cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención solo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que este demandó, no con uno distinto; así, si el demandante la hizo como representante legal de persona jurídica, no podrá reconvenir contra él personalmente…”.
Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”
Así las cosas, se arriba a la conclusión que admitir la reconvención interpuesta por la parte accionada, sería violatorio del principio constitucional del debido proceso, habida cuenta que se estaría implementando una figura procesal que no esta prevista en la ley.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, declara Nulo el auto de fecha 29 de octubre de 2009, que cursa al folio 208 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que la presente causa quedará abierta a pruebas, por un lapso de Quince (15) días de despachos siguientes al de hoy, entendiéndose que las partes se encuentran a derecho, por lo que no es necesario la notificación de las mismas. Cúmplase.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/pmcch.-
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