REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15803

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: JUANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.565.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX.

PARTE DEMANDADA: TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.513.

-I-

La presente Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante acta constante de un (1) folio útil y tres (03) anexos, presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, por la ciudadana: JUANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.565, domiciliada en la Urbanización Corozal, Edificio 4, Apartamento N° PB-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de sus hijos: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Once (11) años y Tres (3) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano: TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.513, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la Solicitud en fecha 26 de Mayo de 2010, según se evidencia de auto cursante al folio cinco (5), se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, y se proveyó las medidas cautelares solicitadas.-




En fecha 09 de Julio de 2009, el Ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Titular de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consignó Copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES. Tal y como se evidencia al folio siete (7) y su vto, respectivamente.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 14 de Julio de 2009, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas, quienes una vez exhortados a la conciliación no lograron ningún acuerdo, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días de Despacho, que se cumplieron los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 28 de Julio de 2009, en el cual no se promovieron pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes, las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:




-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JUANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.565, en interés de sus hijos: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Once (11) años y Tres (3) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano: TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.513, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 28 de Julio de 2009, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 03 y 04, Partidas de Nacimiento en copias simples, expedidas por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua la primera y por el Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de la ciudadana JUANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MELÉNDEZ, antes identificada y el ciudadano TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.513, del nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del nacimiento del niño: XXXXXXXXXXXXXXXX; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es el padre de los BENEFICIARIOS en la presente Causa, actualmente de Once (11) años y Tres (3) años de edad respectivamente. Y así se valora.-
-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar manutención, que tiene el ciudadano TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, suficientemente identificado en autos, a favor de los beneficiarios XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de Once (11) años y Tres (3) años de edad respectivamente, así como la necesidad de Obligación de Manutención que tienen los beneficiaros debido a la edad. En consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, en la cantidad de NUEVE (09) días del Salario mensual que devenga el Obligado. Asimismo, a pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de Nueve (09) días de Salario; a pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labore. Y así se establece y declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: JUANA DEL ROSARIO SÁNCHEZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.346.565, domiciliada en la Urbanización Corozal, Edificio 4, Apartamento N° PB-B, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de sus hijos: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actualmente de Once (11) años y Tres (3) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.5133, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la Obligación Manutención en la cantidad de Nueve (09) días de Salario mínimo mensuales. CONDENANDO al ciudadano TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, antes suficientemente identificado en autos: PRIMERO: A pagar por concepto de OBLIGACION MANUTENCIÓN la cantidad antes fijada, de NUEVE (09) días de Salario mínimo mensuales; monto que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijos; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total equivalente a NUEVE (09) días de Salario mensual. SEGUNDO: A pagar en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de NUEVE (09) días de Salario mensual. TERCERO: A pagar con una TERCERA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Empresa para la cual labore, los gastos extras de navidad de sus hijos. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa para la cual se encuentre prestando sus servicios el Obligado Demandado, una vez que conste en auto la dirección de la misma, para que descuente y retenga en partes iguales a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: TAIRON DE JESÚS MAESTRE COLMENARES, las cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria los días 30 de cada mes, y las otras cantidad en su debida oportunidad. Igualmente, se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de NUEVE (09) días del salario mensual percibido por el Obligado Demandado, en el caso de retiro o despido de la Empresa para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida Empresa, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a esta medida se oficiara una vez conste en autos el lugar de trabajo del Obligado Demandado.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00m).-

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. Nº 09-15803.-
EPT/ cchh/dc.-