REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA.

CAUSA N° 15.982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: VIVAS AVILA IRMA JOSEFINA.
DEMANDADA: GONZALEZ DEISY
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA


Revisada como ha sido la presente causa en especial la diligencia presentada por el Abg. NERIO BAEZ COLMENARES, Inpreabogado N° 128.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se tenga por desistido el procedimiento, en virtud de la falta de formalización de la apelación ante esta alzada. Este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: La apelación como recurso persigue la impugnación del fallo de un tribunal que conoció el asunto en un primer grado, en este sentido la misma jurisprudencia ha señalado que el objeto de apelación es el siguiente:

El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.

En este sentido el juez que conoce en segunda instancia si no se encuentra de acuerdo con el fallo impugnado puede perfectamente dictar fallo totalmente adverso al primero, puede también confirmar íntegramente el fallo por considerarlo ajustado a derecho o puede inclusive manifestar un acuerdo parcial con lo decidido por el juez a quo.
A través del recurso de apelación es que cobra vida el principio de doble instancia, este principio ha sido desarrollado como uno de los fundamentales en todo proceso judicial, de forma tal que el justiciable en cualquier tipo de proceso, tiene el derecho a que el fallo sea revisado por sus superiores, siendo únicamente posible coartar tal principio por imperio de la ley y obviamente en aquellos casos en que no se ocasiona gravamen irreparable, en que se cuenta con otro mecanismo de impugnación directo, o en que la cuestión es de tal carácter irrelevante o extrínseco a la contienda que se prohíbe especialmente su apelación.

SEGUNDO: Igualmente la institución de la apelación se encuentra desarrollada en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

De las normas antes transcritas, no se evidencia en ningún sentido el deber del apelante de formalizar su apelación. Específicamente en el marco del juicio breve dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil que “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”. De esta norma se infiere que ni siquiera el legislador previo la necesidad de informes, sino que se fija directamente el día décimo para dictar sentencia, motivo por el cual resulta totalmente improcedente la solicitud del demandado de que se tenga por desistida la apelación, por el hecho de no haber formalizado. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara improcedente y niega la solicitud del demandado de que se tenga por desistida la apelación, por el hecho de no haber formalizado la misma el accionante.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

EXP. N° 10-15.982.
EPT/camilo.-