REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 09-15881
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN
DEMANDADO: PILAR MARTINEZ
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 Agosto de 2009, por el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.469, por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.785.544.
En fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular del mismo y consigno recibo de Citación donde de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta al juez que la demandada de autos se negó a firmar dicho recibo.
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Yinett del Valle Hernández Martínez, Inpreabogado N° 128.801.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Yinett del Valle Hernández Martínez, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR MARTINEZ y consignó constante de Dos (02) folios útiles escrito donde opone cuestiones previas, y donde señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en lo establecido en el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, invoco la causal Novena (9°) del señalado articulo, a saber, LA COSA JUZGADA, por cuanto riela a los folios Diez (10) al Dieciocho (18) del presente expediente la homologación del convenimiento, o lo que es lo mismo, la sentencia definitivamente firme y debidamente registrada, de la partición amistosa de los bienes, en donde se le atribuye la PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD de los mismos a la ciudadana PILAR MARTINEZ, ya identificada y en donde RENUNCIA EXPRESAMENTE a todo derecho sobre éstos el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, parte actora en el presente expediente. Dicha Sentencia, en la que el Tribunal imparte su aprobación a la mencionada partición amistosa, fue emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 01 de Junio de 1999, siendo la misma Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 10, protocolo segundo, tomo 01, en fecha 04 de Noviembre de 1999. Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que solicito a este Tribunal sea desestimada esta temeraria acción, cuyo objeto de pretensión carece de asidero jurídico en virtud de la existencia de la cosa juzgada, y se produzcan los efectos establecidos en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, a saber, quede desechada la demanda y extinguido el proceso.…omissis….”.
II
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar la abogada en ejercicio Yinett del Valle Hernández Martínez, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PILAR MARTINEZ, opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…La cosa Juzgada…”.
Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por ser la presente pretensión cosa juzgada, ya que existe un convenimiento entre las partes en cuanto a la partición amistosa de los bienes, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del Estado Miranda, y siendo que el actor lo que pretende es obtener una declaración judicial de la unión concubinaria presuntamente sostenida con la ciudadana PILAR MARTINEZ demandada en la presente causa.
Ahora, como bien lo expresa FERNANDO VILLASMIL B., en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Maracaibo 1986, “La cosa Juzgada en una presunción de carácter Iuris et de Iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente. Esta Presunción legal esta consagrado en el Art. 1.395 del Código de Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa Demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de lo anteriormente trascrito que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción es obtener el reconocimiento judicial de una unión concubinaria, carácter y objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Motivo por el cual es que a juicio de este juzgador declarada sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 9° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO.
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Exp. N° 09-15881.
EPT/cchh/pmcch.-
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