REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º
Cagua, 27 de Mayo de 2010
SENTENCIA: EXTINCIÒN DEL PROCESO
EXPEDIENTE Nº 09-15721
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
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PARTE ACTORA: GLORIA MILENA VARGAS RÍOS, colombiana, portadora de la cédula de identidad N° E-81.875.510, y venezolana por naturalización, mayor de edad.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS BRITO DE PARRA y AUDREY AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-4.363.369 y V-8.850.788, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 20.679 y 99.567, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO CHISTPHER BUITENMAN KING, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-753.995, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Desarrollo Residencial, Santa Cruz, 1 Etapa, Conjunto 7, Bloque 7D, Apartamento 4, Planta Baja, Zona Industrial de Santa Cruz del Estado Aragua.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman al expediente, se constata lo siguiente:
Primero: En fecha 20 de Marzo de 2.009, se recibió demanda presentada por la ciudadana GLORIA MILENA VARGAS RÍOS, colombiana, portadora de la cédula de identidad Número E-81.875.510, y venezolana por naturalización, mayor de edad, debidamente representada por las Abogados en ejercicio IRIS BRITO DE PARRA y AUDREY AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-4.363.369 y V-8.850.788, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 20.679 y 99.567, respectivamente, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Segundo: Consta en autos que éste Juzgado admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua; verificándose las mismas en fechas 17 de Junio de 2.009 y 14 de abril de 2.009, respectivamente. Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2.010, la parte actora solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al Profesional del Derecho Marcos Duque, Inpreabogado N° 107.873, en fecha 07 de agosto de 2.009, quien acepto el cargo recaído en su persona previo juramento de Ley, en fecha 16 de Septiembre de 2009. Ahora bien, observa este Juzgador, que para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el día 25 de Marzo de 2.010, (FOLIO 41), se evidencia de autos que la PARTE DEMANDANTE, no compareció PERSONALMENTE, y por ser los actos en La acción de divorcio, ACTOS personalísimos, es decir que debe comparecer personalmente, ya que la falta de comparecencia del DEMANDANTE a éste acto será causa de extinción del proceso. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia, Sala de Casación Social, 15 de Diciembre de 2005. Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio por Divorcio, sigue la ciudadana Carmen Gloria Pino Pérez Vs. ciudadano Antonio País Hernández, Exp. R.C. Nº AA60-S2005-00710, de la manera siguiente:
En el presente caso, no se verifica que exista la denunciada incongruencia negativa en la que, al parecer del recurrente, incurre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el punto cuestionado, señaló lo siguiente:
“Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. En cuanto a los alegatos del recurrente de que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda no es sancionado con la extinción del proceso, por cuanto se aplica lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el Artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in commento, se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrario el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente”.

De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son sede en Cagua, en virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756, en concordancia con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente expediente. Y Así se decide. En consecuencia, se ordena la devolución de los ORIGINALES consignados con el Escrito Libelar, dejándose en su lugar copia de los mismos, previa su certificación en autos por Secretaría; Todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. DEVUELVANSE; Dando por terminado el mismo, por lo que se acuerda la desincorporación de la presente causa y su Archivo Judicial, una vez conste en autos haber devuelto los originales consignados. ARCHIVESE.
Déjese copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los VEINTISIETE (27) Días del mes de MAYO del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 200° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.m.)

EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 09-15721
EPT/cchh/lsm