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REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 TRÀNSITO y  BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
 200º     y     151º
 
 Cagua, 27de Mayo de 2010
 
 Vistas las actuaciones que anteceden, provenientes de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua; Désele entrada y curso de Ley y anótese en el libro de causas respectivo. Y vista igualmente el Acta de Obligación Alimentaría, donde los Ciudadanos: RAQUEL CAROLINA VALERIO y WILMER ENRIQUE BRICEÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.833.273 y V- 15.601.632 respectivamente, en donde se estableció de mutuo acuerdo, lo referente al cumplimiento de la Obligación Alimentaría, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en beneficio de su hija, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DE CINCO (05) AÑOS DE EDAD y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los derechos del Niño y Adolescente, ni se trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente Convenimiento en todas y cada una de sus partes. Asimismo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el monto alimentario aquí convenido se ajustará de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se acuerda librar oficio a la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de comunicarle sobre la presente Homologación, así mismo remítase con inserción del presente auto, previa su certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio y Copia certificada. Archívese la presente solicitud. CÙMPLASE.
 EL JUEZ PROVISORIO,
 
 Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
 
 EL SECRETARIO
 
 ABG. CAMILO CHACON HERRERA
 
 En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
 
 EL SECRETARIO
 Solicitud Nº 10-6088
 EPT/CCH/er.-
 
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