REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 09-15546 (C.S)

MOTIVO: ACCION PAULIANA (CUESTION PREVIA)

DEMANDANTE: ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO

DEMANDADOS: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI, GABRIEL TOLMINO ANTONINI y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL

I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2009, por el ciudadano ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.011.095, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.362, por ACCION PAULIANA, contra los ciudadanos: GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI, GABRIEL TOLMINO ANTONINI y ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL respectivamente.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, comparecieron en fecha 08 de Marzo de 2009, los ciudadanos GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI, GABRIEL TOLMINO ANTONINI, ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL y RAISA COROMOTO VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.533.904, V-17.367.911, V-14.319.856 y V-4.358.280 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MORENO, Inpreabogado N° 42.108, y consignaron constante de Siete (07) folios útiles, escrito donde oponen cuestiones previas, y donde señalan textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Dentro del mismo expediente 06-13269, consta la fecha en la cual nos dimos por notificados de dicha Sentencia, una vez que el expediente volvió del T.S.J. Así mismo consta también la fecha en la cual la abogada del demandante se dio por notificada de la Sentencia, acompaño marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, por lo cual y solicitando ante su digno Tribunal se haga un computo de dias desde la fecha en la cual nos dimos por notificados, hasta la fecha en la cual los demandantes incoaron nuevamente la demanda… Solicitamos sean declaradas con lugar las cuestiones previas acá opuestas, ya que conforme a nuestro ordenamiento legal, existe una sentencia en la cual se nos otorga un lapso de noventa días ante que le sea permitido al demandante poder accionar en nuestra contra, ya que el legislador sanciona la falta de instancia del demandante que deja perecer la causa, y así demandamos se declare. Conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 271: “EN NINGUN CASO EL DEMANDANTE PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA, ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS CONTINUOS DESPUES DE VERIFICADA LA PERENCION….”.
II
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar los ciudadanos GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI, GABRIEL TOLMINO ANTONINI, ROSA GABRIELA ANTONINI VILLARRUEL y RAISA COROMOTO VILLARRUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.533.904, V-17.367.911, V-14.319.856 y V-4.358.280 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MORENO, Inpreabogado N° 42.108, oponen la cuestión previa sin señalar expresamente que ordinal, pero al alegar la falta de instancia del demandante que deja perecer la causa, podemos contemplarla en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Para llegar a alguna conclusión, hay que partir (1) que las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil no son inconstitucionales (SP/CSJ, st. 16.02.1994, vid PIERRE TAPIA 1994,242), sino que limitan el ejercicio de un derecho sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial. Y (2) que si bien las instituciones en que se originan perención y desistimiento son irrenunciables, esa irrenunciabilidad no transita hacia las inadmisibilidades pro tempore, y no transitan porque no están impregnadas de nulidad en el sentido estricto procesal, por no estar originada su causa en violaciones que aseguran la validez de los actos, sino en un efecto extintivo, impuesto como sanción a la inactividad o a la renuncia. Lo que quiere decir que estas inadmisibilidades pro tempore no están preñadas, en su aplicación, de una nulidad absoluta. Viven de una relatividad, porque no tiene interés en ello el orden público. Lo que se quiere evitar es que el proceso sea utilizado por la parte accionante como una suerte de espada que penda sobre la cabeza de su contra parte. Pero al igual que se quiere evitar eso, entendiendo el proceso como un juego de cartas abiertas y no cartas bajo la manga, hay que evitar que la parte demandada se reserve para el caso de una sentencia que no le favorezca el argumentar que no transcurrió el lapso de ley para intentar nuevamente la demanda, por lo consecuentemente tiene que tener su alegación momento de preclusividad. Igual como sucede mutatis mutandi con las alegaciones de defecto de competencia por el valor o por el territorio.
En ese orden de ideas, el momento de preclusividad pudiera estar en la oportunidad de la contestación de la demanda la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11°. Sin embargo, dada la estrechez de esa oportunidad y en aras de dar un mayor margen al derecho de la defensa, considera quien decide, que la preclusión de su alegación se consuma con el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia. De la sentencia de la primera instancia es el momento determinante para considerar renunciada tácitamente tal alegación, basado en el principio ubi partes sunt concordes nihil ab judicem.
Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por que la parte actora interpuso la presente causa sin dejar transcurrir el lapso de Noventa (90) días a que se refiere el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde la fecha en que ellos se dieron por notificados en el expediente N° 06-13269, nomenclatura de este Despacho, de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Junio de 2008, hasta la presentación de esta nueva demanda, no habían transcurridos Noventa (90) días.
Ahora bien, de la copia Certificada traída a los autos de la Sentencia dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Junio de 2008, que en su particular Único expresa:
“…El computo en referencia, el cual riela, al folio 260 del expediente, arrojo el siguiente resultado:
“El secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, mas el termino de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 1 de Marzo de 2008, día siguiente al ultimo de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 11 de Abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en secretaria el correspondiente escrito de formalización…”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que cuando el máximo Tribunal declara Perecido el Recurso de Casación, lo hace dentro del lapso legal correspondiente, ya que desde el día 11 de Abril de 2008 fecha donde vencía la oportunidad para que la parte recurrente presentara el escrito de formalización, hasta el día 11 de Junio de 2008 fecha en que se decidió el mismo, transcurrieron Sesenta días continuos, y siendo que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos de años o de meses se computaran desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el ultimo de ese mes…”.
En este sentido dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada dentro del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”
Entendiéndose que en el caso subjudice, no se ordena la notificación de las partes, por encontrarse éstas a derecho, el lapso de Noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante pudiera intentar nueva demanda comenzó a transcurrir el día 11 de Junio de 2008, fecha ésta en que decide la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que es falso que se requiriera la notificación de las partes. Y así se declara.

Lo que significa que los Noventas (90) días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se vencieron en fecha 11 de Septiembre de 2008; y por cuanto consta de autos que la presente demanda se introdujo en fecha 03 de Febrero de 2009, es más que evidente que los Noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 ejusdem, transcurrieron con creces. Motivo por el cual es que a juicio de este juzgador deber ser declarada sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.



-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundada en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Exp. N° 09-15546
EPT/cchh/pmcch.-