JUZGADO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 09-15.601.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogados Nos. 10.198

PARTE DEMANDADA: ALIVA STUM, C.A., INGENIERÍA CIVIL.-


-I-

Se inicio el presente Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante diligencia, consignada en la Causa DH11-X-2004-0000203, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por el ABG. RAFAEL DALIS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-627.888, Inpreabogados Nº 10.198, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; contra la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A.; presentada en fecha 10 de Noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con la Causa Nº DH11-L-2004-000203, nomenclatura del Juzgado Cuarto Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinado a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por incompetencia en razón de la materia, y remitido mediante Oficio Nº 5187-08, y recibido en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2008.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2009, cursante al folio 11, se declaró competente para conocer y decidir la presente Causa y en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordenó al Accionante corregir el libelo, para que una vez corregido se procediera sobre su Admisión.-

En fecha 17 de Abril de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 12 y 13, corrigió el Libelo.

En fecha 29 de Abril de 2009, mediante auto cursante a los folios 38 y 39, se, ordenándose la intimación de la parte Demandada, Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A, en la persona de su representante legal, ciudadano SILVERIO M. PETRINI MISTRI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.973.-

En fecha 20 de Mayo de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 42, consignó copias del recibo de la Comisión de Intimación y del auto de distribución, ambos de fecha 19 de Mayo de 2009.-

En fecha 14 de Septiembre de 2009, se recibió resultas de la comisión de Intimación, según consta al pie del vuelto del folio 60. La cual fue agregada mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2009, cursante al folio 61.-

En fecha 21 de Octubre de 2009, mediante auto cursante al folio 63, a solicitud de la parte Actora (folio 62), se ordenó a la mencionada parte consignar Planilla para CORREO CERTIFICADO, indicando con precisión la sede o dirección exacta y actual de la parte Demandada.-

En fecha 22 de Marzo de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 64, Consignó Ejemplar original de la Forma IPOSTEL, signada 86 Nº 021549, para Aviso y Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales.-

En fecha 26 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al folio 65, se acordó la entrega al alguacil de la boleta de intimación a los fines de su depósito en la oficina de correo.-
En fecha 22 de Abril de 2010, según consta al folio 67, se recibió Aviso y Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, devuelta por IPOSTEL, que fue agregado, mediante auto cursante al folio 68, en fecha 26 de Abril de 2010.-
En fecha 29 de abril de 2010, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 69 al 71, ambos inclusive, representada por el ciudadano ENRIQUE GUANIPA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.886, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil Demandada; asistido por el ABG. ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, Inpreabogado Nº 51.843 dio contestación a la demanda.-

II
ACLARATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE
COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES

El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:
a) Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
b) Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.
c) Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

Por lo que el presente procedimiento se ha de tramitar como se dijo con anterioridad, en especial con alusión al literal “d” referido en el párrafo precedente, siendo improcedente la aplicación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, que en nada guarda relación con la estimación e intimación de honorarios profesionales. En conclusión el presente procedimiento ha sido tramitado en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo. Y así se aclara, ilustra y establece.

III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y de su Corrección, se desprende que la pretensión de la Actora, es de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de la condenatoria procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 234 del 27 de Marzo de 2008, en expediente Nº 07-1383, por recurso casacional intentado por la Intimada en la presente Causa, Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A. INGENIERÍA CIVIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A; en la cual actuó en fecha 16 de Julio de 2007, consignando el escrito redacto por el mismo, para dar contestación y contradecir la formalización del recurso incoado y por actuar en fecha 13 de Marzo de 2008, interviniendo en forma oral contradiciendo los alegatos, actuaciones que estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº) y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,ºº) respectivamente, estimando la demanda en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.25.000,ºº). Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador, que el ciudadano ENRIQUE GUANIPA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.886, actuando, según indica, como Apoderado de la Sociedad Mercantil Demandada, representación que consta en documento cursante al folio 72 y 73, presentado a los efectos videndi, anexo al escrito cursante a los folios 69 al 71, cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, EDUARDO BELLO YTURBE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.002, actuando en el Registro Mercantil (…) y suficientemente autorizado por los estatutos de la empresa, por medio del presente declaro: Que confiero poder amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiere a ENRIQUE GUANIPA ACOSTA, (…), Gerente de Relaciones Industriales de la empresa (…)” (negritas y subrayado del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166, establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” Lo cual se concatena con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Abogado, que regula que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por último la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

Por lo que en consecuencia, se tiene como no interpuesta la contestación de la demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera necesario, revisar exhaustivamente, la citación por correo certificado cursante al folio 67, lo cual se hace a continuación:

El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, establece que será declarada nula, la citación por correo de una persona jurídica:

“1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.”


Siendo que los anteriores requisitos cursan al vuelto del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, específicamente, en el recuadro “EL SOBRE SE ENTREGO” “IDENTIFICACIÓN DEL RECEPTOR” se evidencia que la ciudadana que firma recibiendo (Firmado legible) “Solinel Suárez 12/04/10. 10:08 AM” Sin identificarse con su número de cédula de identidad, ni el Cargo en la Empresa. Este Tribunal, considerando:

PRIMERO: Que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.

SEGUNDO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior, el hecho de que el Demandado no se encuentre citado, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, reestablecer la situación jurídica infringida, declara la nulidad de la citación por correo certificada de la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A. INGENIERÍA CIVIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa, y de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la citación por correo de la Sociedad Mercantil ALIVA STUMP C.A. INGENIERÍA CIVIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Marzo de 1973, bajo el Nº 70, Tomo 5-A, en consecuencia se repone la presente causa al estado de citación.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EPT/ioa.-
Exp. N° 09-15.601.-