JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 10-16015.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS COMELLA, quien actúa en representación de SOPHIA CRISTINA COMELLA REGNAULT.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA.
DEMANDADA: JEANNETTE CAROLINA MAZA TORRES.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROLANDO DIAZ.
I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder otorgado por JOSE LUIS COMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.182.945, quien actúa en representación de SOPHIA CRISTINA COMELLA REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.512, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Abril de 2010, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 336-10 de fecha 27 de Abril de 2010, en el juicio incoado contra la ciudadana JEANNETTE CAROLINA MAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.841.903.
Por auto cursante al folio 84, de fecha 17 de Mayo de 2010, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia, advirtiendo a las partes que dentro del mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 18 de mayo de 2010 la parte demandada otorgó poder apud acta al Abg. YOVANNI GARCIA, Inpreabogado N° 146.413.
En fecha 24 de mayo de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
II
MOTIVA
De la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS COMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.182.945, quien actúa en representación de SOPHIA CRISTINA COMELLA REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.512, asistido por el abogado MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, Inpreabogado N° 93.311.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En el presente caso, observa este sentenciador que la demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS COMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.182.945, quien actúa en representación de SOPHIA CRISTINA COMELLA REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.512, haciéndose asistir del abogado MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, Inpreabogado N° 93.311, sin que el primero de los nombrados JOSE LUIS COMELLA, ostente el titulo de abogado, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada y por ende nulo todo lo actuado en la causa que dio origen a la presente apelación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se tiene por no interpuesta la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS COMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.182.945, quien actúa en representación de SOPHIA CRISTINA COMELLA REGNAULT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.420.512, haciéndose asistir del abogado MARCO ANTONIO MARQUEZ GARCIA, Inpreabogado N° 93.311, contra la ciudadana JEANNETTE CAROLINA MAZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.841.903, y en consecuencia Nulas todas y cada una de la actuaciones realizadas en el expediente original signado con el Nro. 10-4416 cursante ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el cual dio origen a la presente apelación. SEGUNDO: Dado el fallo aquí dictado no se emite pronunciamiento alguno sobre lo controvertido en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 10-16.015.-
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