REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000546.
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.769.543.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILEN COLINA, Inpreabogado Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 2030 RL y WAKIL FRIGIDAIR COMPANY, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.543, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada JENNIFER MARIN MORA, Inpreabogado Nº 101.088, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 07/01/09, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 09-01-09, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 09/04/10, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 26/04/10 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano JESÚS RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.543, y las demandada, WAKIL FRIGIDAIR, y la ASOCIACION COOPERATIVA Orinoco 2030 RL. Desde el de 25 febrero del año 2007 hasta el día 27 de junio del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones como Vigilante Interno.
3.- Que devengó como último salario la suma de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 720,00). Mensual es decir veinticuatro bolívares (Bs. 24,00) diarios
4.- Que la relación de trabajo termino por Despido Injustificado.
5.- Que una vez despedido se amparo por ante el Ministerio del trabajo quien emitió su pronunciamiento a favor por lo que genero uno s salarios caídos
6.-Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar: POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el Tiempo de servicio prestado, observa esta juzgadora tanto del libelo así como del acta de la solicitud presentado por la inspectoria que ciertamente como lo indica el actor inicio la relación del trabajo el 25-02-07, y culmino 27 de junio del 2007 y dada la contumacia del demandado, y en aplicación de los principios protectores, considera quien ha decidir que debe tenerse como cierta la fecha de inicio indicada por el actor. Es decir desde 25-02-07, hasta el día 27-06-08 por lo que la antigüedad es de (04) meses y (2) días. Por ello y de conformidad con el litera “A” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto quince (15) días A razón del Salario integral, siendo el ultimo la cantidad de Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos diarios (Bs. 25,45 ), para un total TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 381,75), y así se decide.

POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo al tiempo laborado y de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del último salario normal y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ( Nº 31 de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras). Corresponde por este concepto la cantidad de (7,2) días para un total de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.172,80) y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades, de acuerdo al tiempo de servicios prestado de cuatro (04) meses y dos días (2) y conformidad con a los artículos 146, parágrafo primero, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Normal mas la alícuota del bono vacacional, devengado por el actor, esto es la cantidad de veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.f. 24,46), corresponde por este concepto la respectiva fracción de (5) días, para un total de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.122,30), así se decide

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción del actor no supero los seis (6) meses pero si supero los (3) meses, le corresponde por indemnización estricto sensu la cantidad de diez (10) días y por la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde quince (15) días correspondiéndole por ambos conceptos veinticinco (25) días a razón de salario integral ( Bs. 25,45) de conformidad con el numeral uno (1) y el literal A del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.636, 25), y así se decide
También reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito es decir desde 27 de junio del año 2007 hasta el día 15 de Diciembre del año 2008 fecha en que interpuso la presente demanda que se presume desistió el actor del reenganche, Ahora este Tribunal observa que ciertamente consta a los auto copia certificad de la providencia administrativa que declara con lugar el reenganché y el pago de los salarios caídos, es decir que los mismo fueron legalmente causados, en consecuencia deben prosperar su reclamo por lo que forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalcillos, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (27 de junio del año 2007), la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (15 de Diciembre de 2008), haciendo sus respectiva deducciones en los días en referencia, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano, JESÚS RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.543, solidariamente contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORINOCO 2030 RL y WAKIL FRIGIDAIR COMPANY, C.A. En consecuencia se condena a las demandadas a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.1.313, 10), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, receso judicial o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .MERCEDES CORONADO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 11:34 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG .MERCEDES CORONADO.
ASUNTO: DP31-L-2008-000546.