REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: NILET MARIA SANCHEZ PINTO
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO RIVERO MORGADO
HIJA: *******
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 0018
Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2000, por escrito presentado por la ciudadana NILET MARIA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.788, actuando en nombre y representación de su hija *****, de 13 años de edad, nacida de la unión con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.662.995, donde solicito se aumentara la Obligación de Alimentos fijada en fecha 01 de Octubre de 1998, mediante sentencia de divorcio proferida por este Tribunal, donde se fijó por tal concepto la cantidad de Bs.F 30,00 en beneficio de su hija.
En fecha 16 de Mayo de 2000, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 26 de octubre de 2000, a los fines de dar cumplimiento a la resolución No. 1278 de fecha 22-08-2000, emitida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se remitió el expediente al presente Juzgado, en estado de citación, quien en fecha 09 de noviembre de 2000, le dio entrada.
En fecha 30 de enero de 2002, se acordó aumento provisional de la obligación de alimentos, se libro oficio al Director de personal del Ejército Venezolano.
En fecha 07 de marzo de 2002, se ordenó la entrega de la cantidad de Bs. 146.790,62, por concepto de intereses de fideicomiso.
En fecha 21 de marzo de 2002, se ordenó la entrega de la cantidad de Bs. 194.365,58, por concepto de intereses de fideicomiso del año 2002.
En fecha 29 de enero de 2003, se libro oficio al Gerente de Bienestar Social IPSFA, donde se informo que una vez efectuada la retención del 50% sobre los intereses del fideicomiso de las prestaciones sociales, la misma debía ser remitida a este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2003, se ordenó la entrega de la cantidad de Bs. 149.430,46, por concepto de intereses de fideicomiso 2003.
En fecha 22 de julio de 2003, se aboco al conocimiento de la presente cusa la Jueza Karina Carpio.
En fecha 11 de agosto de 2003, se acordó oficiar a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Moral y Disciplina, a fin de ratificar la retención del 30% del salario básico mensual como medida provisional de obligación de alimentos mensual, la entrega de una cuota especial para el mes de septiembre por la cantidad de Bs. 100.000,00.
En fecha 20 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada Delibet Medina, Inpre No. 62.704, apoderada judicial del ciudadano CARLOS RIVERO, parte demandada, donde solicito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 22 de octubre de 2009, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de octubre de 2009, suscribió diligencia la abogada Delibet Medina, donde se dio por citada.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por las abogadas Delibet Medina y Alejandra Fuentes, apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, suscribieron diligencias las apoderadas judiciales de la parte demandada, donde consignaron escrito de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para dictar sentencia, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que no constaba a los autos constancia de sueldo del demandado, debidamente suscrita por la Comandancia General del Ejército, Departamento de Moral y Disciplina, requisito indispensable para sentenciar, por lo que se oficio a la referida institución., cuyas resultas constan a los autos en fecha 30 de noviembre de 2009.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 20 de octubre de 2009, la citación de la parte demandada. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 03, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MORGADO, con la adolescente **********.
De la carga familiar, consta a los autos que el accionado tiene otra hija de nombre ^*^*^*, de 10 años de edad, según Acta de Nacimiento No. 1894, cursante al folio 69, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Este tribunal observa que en fecha 01-10-1998, mediante sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, cursantes a los folios 04 al 06, en copia fotostática, documento que no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el quantum alimentario que se pretende revisar.
De la instrumental cursante a los folios 70 y 44, conformadas por recibo de pago de nomina y copia fotostática de recibo de pago por concepto d inscripción de la niña Carla Rivero, se aprecian y se les da valor probatorio, a manera de indicio, toda vez que la mismas permiten obtener información del sueldo del demandado, y de gastos del demandado, que no lo eximen de la responsabilidad que tiene como padre, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La capacidad económica del obligado, quedo demostrada al folio 86 y 87, donde se verifica que el ciudadano Carlos Alberto Rivero Morgado, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.904,19, según constancia suscrita por la Dirección de Personal del Ejercito, Departamento de Disciplina.
Considera quien juzga que desde el año 1998, hasta la presente fecha, si han cambiado los supuestos que se tomaron en cuenta cuando se fijó la obligación de manutención, habiéndose producido aumento salarial y por cuanto es del conocimiento de toda la colectividad que el alto costo de la vida ha aumentado, considera quien juzga aquí, que tal monto de obligación de alimentos debe ser revisado y en consecuencias aumentado, para cubrir la manutención de la adolescente de autos. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA REVISIÓN de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NILET MARIA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.788, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.662.995, en beneficio de su hija **********, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.223,89, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 06 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se AUMENTA, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
40,79 07 285,53 MENSUAL
Asimismo, se fija DOS (02) sumas adicionales, para el mes de julio y noviembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
40,79 13 530,27 MES DE JULIO
40,79 25 1.079,75 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO BICENTENARIO, nombre de la ciudadana NILET MARIA SANCHEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.123.788, en beneficio de su hija ******, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
40,79 07 285,53 MENSUAL
40,79 13 530,27 MES DE JULIO
40,79 25 1.079,75 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se deja sin efecto las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16-05-2000, según oficio No. 283, y 18-09-2000, según oficio No. 464. Ofíciese al BANCO BICENTENARIO, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros aquí acordada. Ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional y a la Comandancia General del Ejército.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 12 días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 0018
EV/ja
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