REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitantes: Inés Magali Graziosi Ramírez y Giuseppe Alfonzo Recine, casados entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.460.495 y 8.583.667 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A. - Decaimiento
Expediente: 22.645
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2009, interpuesto por los ciudadanos Inés Magali Graziosi Ramírez y Giuseppe Alfonzo Recine Noschese, mediante la cual solicitaron el Divorcio, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 27 de marzo de 2009, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia constante al folio 17, observó a este Despacho que las partes no indicaron su último domicilio conyugal, por lo que solicitó se instara a las partes a subsanar lo señalado.
En fecha 12 de mayo de mayo de 2009, se ordenó a las partes a corregir su solicitud.
Motivación para Decidir
Observada la inactividad procesal de los solicitantes por un lapso de un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interese procesal y no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que los solicitantes no efectuaron ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de un año, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que perdieron interés procesal, pues específicamente desde el día 12 de mayo de 2009, cuando se les instó a subsanar la omisión del señalamiento del último domicilio procesal, y hasta la presente fecha inclusive, no han realizado ningún acto de impulso procesal, lo que le permite entender que han perdido interés en la continuación de su solicitud y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la presente accion, con todas sus consecuencias legales de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente procedimiento de Divorcio 185-A, incoado por Inés Magali Graziosi Ramírez y Giuseppe Alfonzo Recine, casados entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.460.495 y 8.583.667 respectivamente, en consecuencia se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
Dra. Jheysa Alfonzo
La Secretaria,
Exp. 22.645
EV/JA/Km
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