REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: JOYDITA FREY DE MEDINA
DEMANDADO: WILLIAMS RAMON MEDINA CAMPOS
HIJA: ******, DE 14 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 19.742
Las presentes actuaciones se inician ante este Tribunal, por escrito presentado por la ciudadana JOYDITA FREY DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.999.752, actuando en nombre y representación de sus hijos ******, BREIDYS JORCERYS y BAKER WILLAMS, quienes para la fecha cuenta con 14, 18 y 20 años de edad, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano WILLIAMS RAMON MEDINA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.693.491, donde solicito se fijara Obligación de Alimentos, en beneficio de sus hijos.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 21 de diciembre de 2004, compareció la Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, practicada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, suscribió diligencia la parte demandada, donde solcito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López.
En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió escrito presentado por la parte demandada, donde solicito se revisaran las medidas acordadas por este Tribunal, por cuanto tenia otros hijos que mantener de nombres W***** y K>>>>>>, de 05 y 04 años de edad, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2008, se libro oficio a la Empresa Proagro, solicitando constancia de sueldo del demandado, la cual consta a los autos en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicito se dictara sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte demandada, donde solicito el abocamiento de la Jueza. En fecha 27 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Juez José Hectht.
En fecha 05 de abril de 2010, suscribió diligencia la parte demandada, donde manifestó que sus hijos BAKER MEDINA y BREYDIS MEDIANA, eran mayores de edad.
En fecha 06 de abril de 2010, se libro boleta de notificación a los ciudadanos BAKER MEDINA y BREYDIS MEDIANA, a fin de que alegaran lo que creyeran conveniente en relación a los alegado por el accionado. En fecha 12 de octubre de 2010, consta a los autos la notificación de la ciudadana BREIDYS MEDINA.
En fecha 26 de abril de 2010, suscribió diligencia el ciudadano BAKER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.466.295, donde manifestó que se mantenía por sus propios medios.
En fecha 27 de abril de 2010, suscribió diligencia la ciudadana BREIDYS MEDINA, donde manifestó que se mantenía por sus propios medios y no trabajaba.
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal por cuanto observó: que el ciudadano BAKER WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.466.295, manifestó que se mantenía por sus propios medios y no estudiaba.; que la ciudadana BREIDYS JORCERYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.252.563, manifestó igualmente que se mantenía por sus propios medios y no estudiaba, y del acta de nacimiento cursante al folio 02, se verificó que la adolescente BREILYM JORDI, contaba con quince (15) años de edad, se acordó oficiar a la Empresa PROAGRO C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo actualizada del demandado, la cual consta a los autos en fecha 11-05-2010.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico en fecha 21 de septiembre de 2004, la citación de la parte demandada. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido conforme al procedimiento aquí incoado.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano WILLIAMS RAMON MEDINA CAMPOS, con la adolescente BREILYM JORDI, de 14 años de edad.
De la copia certificada de las actas de nacimientos cursantes a los folios 03 y 04, se le dan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano WILLIAMS RAMON MEDINA CAMPOS, con los ciudadanos BREIDYS JORCERYS y BAKER WILLIAMS, mayores de edad, quienes manifestaron que se mantenían por sus propios medios y no estudiaban, por lo que quedan excluidos del beneficio de Obligación de Manutención, aquí incoado. Y así se establece.
De la carga familiar, consta a los autos que el accionado tiene dos (02) hijas de nombres K***** y W>>>>>, de 04 y 05 años de edad, respectivamente, según Actas de Nacimientos Nos. 054 y 67, cursante a los folios 14 y 15, razón por la cual esta Juzgadora debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La capacidad económica del accionado, ha quedado plenamente demostrado al folio 40, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo diario de Bs. 59,82. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOYDITA FREY DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.999.752, contra el ciudadano WILLIAMS RAMON MEDINA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.693.491, en beneficio de su hija ******, de 14 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.223,89, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 06 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se AUMENTA, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
40,79 4,5 183,55 MENSUAL

Asimismo, se fija DOS (02) sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
40,79 4,5 183,55 MES DE JULIO
40,79 19 775,01 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO BICENTENARIO, nombre de la ciudadana JOYDITA FREY DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.999.752, en beneficio de su hija *****, de 14 años de edad, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
40,79 4,5 183,55 MENSUAL
40,79 4,5 183,55 MES DE JULIO
40,79 19 775,01 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 10-11-2004, según oficio No. 2298/2004.
Ofíciese al BANCO BICENTENARIO, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta de ahorros aquí acordada. Ofíciese lo conducente a la EMPRESA PROAGRO C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 14 días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 19.742
EV/ja/pa