REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 1998, los ciudadanos DORIS ELENA ESTRADA LISERIO y GENARO ALEXANDER CARBALLO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.478.558 y V-12.337.437, respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Barreto, Inpre No. 44.209, solicitaron Separación Legal de Cuerpos y Bienes, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en fecha 26 de mayo de 1998, decretó lo solicitado.
En fecha 08 de Diciembre del 2009, ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos y Bienes.
En fecha 16 de noviembre de 2007, suscribió diligencia la ciudadana Doris Liserio, antes identificada y solicito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 19 de octubre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Licet López.
En fecha 19 de febrero de 2010, suscribió diligencia la ciudadana Doris Estrada, plenamente identificada a los autos, y solicito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 23 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de marzo de 2010, suscribió diligencia la ciudadana Doris Elena Estrada Liserio, asistida por el abogado Saturnino Coronado, Inpre No. 47.580, donde solicito la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos.
En fecha 23 de marzo 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano GENARO ALEXANDER CARBALLO SOTILLO, plenamente identificado a los autos, a los fines de que expusiera lo que a bien creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge, quien en fecha 12 de mayo de 2010, se adhirió en todas y cada una de sus partes a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por su cónyuge.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Tribunal, este hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Por cuanto no surge de los autos elementos jurídicos o de hecho que obstaculicen la conversión solicitada y por cuanto ha transcurrido el lapso de un mas de un (1) año, de la separación de cuerpos, por lo cual es procedente en derecho la conversión y debe ser declarara con lugar.-
SEGUNDO
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada entre los ciudadanos: DORIS ELENA ESTRADA LISERIO y GENARO ALEXANDER CARBALLO SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.478.558 y V-12.337.437, respectivamente; y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, según Acta de Matrimonio No. 399.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el Tribunal NO se pronuncia por NO constar en autos su existencia.
Los bienes de la Comunidad Conyugal, quedan liquidados en los mismos términos establecidos por las partes en la solicitud.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Diez.- Año 200° y 151°.
LA JUEZA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO





La anterior sentencia, fue publicada siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria






EV/JA/pa
Solicitud No. 15.127