REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitante: Ysmary Gloret, venezolana, mayor de edad, C.I. 12.481.989, asistida por la abogada Marisol Khiyami, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.183.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento – Decaimiento
Expediente: 11.330
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 1° de octubre de 2007, por la ciudadana Ysmary Gloret, a los fines de solicitar la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inscrita en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, en fecha 16 de octubre de 1965, según acta N° 1797, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto, asimismo se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la solicitante, asistida por la abogada Marisol Khiyami, a los fines de solicitar fuera librado el edicto ordenado en el auto de admisión, solicitó que le proveyó este Juzgado enf echa 5 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el edicto publicado en el Diario El Siglo.
En fecha 18 de enero de 2008, por cuanto no hubo contestación a la demanda, quedó abierta la causa a pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 8 de abril de 2008.
Consta al folio 25, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual la apoderada actora solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a consignar a los autos partidas de nacimiento de los ciudadanos Dionisio de Freitas Da Silva y Maria Cizaltina Fernández de Freitas.
Motivación para Decidir
Narrados como quedaron los antecedentes en el presente juicio y verificada la inactividad procesal de la accionante por un lapso mayor de un año, este Tribunal pasa a pronunciarse al presente juicio por Rectificación de Partida de Nacimiento, fundamentado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
En tal sentido este órgano jurisdiccional acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, la cual acotó que
“…la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Con base a lo anterior y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó acto de procedimiento alguno, capaz de impulsar la causa dentro de un lapso de un año, término suficiente como para hacer presumir a esta juzgadora que se perdió interés procesal, pues específicamente desde el día 17 de febrero de 2009, cuando este Tribunal le instó a consignar partidas de nacimiento, solicitadas por el Fiscal de Ministerio Público en diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, y hasta la presente fecha habiendo transcurrido más de un año sin que se hubiere proveído dichos documentos por parte de la interesada , siendo una carga procesal que impulsa la continuación de la causa, cuyo incumplimiento, permite entender que perdió interés en la continuación de su solicitud y en consecuencia debe declararse el abandono del trámite y extinción de la presente acción, con todas sus consecuencias legales de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Ysmary Gloret de Freitas Fernández, C.I. 12.481.989, en consecuencia se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
Dra. Jheysa Alfonzo
La Secretaria,
Exp. 11.330
EV/JA/Km
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