REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE ROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
Demandante: BLAS LUIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.887.281
Demandada: LIGIA JOSEFINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.141.072
Acción: DIVORCIO
Expediente: 22.001
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Blas Luís Hernández, contra la ciudadana Ligia Josefina Pantoja, ambos identificados, este Tribunal pasa realizar las siguientes observaciones:
Consta a los folios 30, auto de fecha 20 de mayo de 2008 mediante el cual fue designada defensora de oficio la abogada Olimpia Pulido a quien se ordenó su notificación a los fines de que compareciera ante este Despacho a los fines de que manifestara su aceptación al cargo o se excusas.

Mediante diligencia constante al folio 37, la defensora designada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con lo encomendado.
Se ordenó su citación mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, quedando materializado este acto en fecha 26 de mayo de 2009, según puede observarse al folio 40 de las actas.
Consta al folio 47, escrito de fecha 8 de octubre de 2010, que la abogada Olimpia Pulido, procedió a dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo lo afirmado por el demandante.

Ahora bien, de todos los hechos plasmados up supra, se constata que la defensora ad litem, abogada Olimpia Pulido, presentó escrito de contestación de la demanda, atribuyéndose con tal acto carácter de defensora judicial de la parte demanda.
Se observa que, una vez contestada la demanda, la prenombrada abogada no ejerció actividad probatoria alguna en beneficio de su representada, no constando a los autos que hubiere realizado contacto personal con su defendida, a los fines de la preparación de su defensa.
Evidentemente, tal situación se encuentra en contraposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el Defensor Ad-Litem como auxiliar de justicia, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. Por lo que, con las nuevas corrientes del derecho, quedó muy atrás la vieja práctica del telegrama que nunca llega, por lo que la dirección en muy buena parte de los casos es inexistente; y se exige de manera efectiva, que el Defensor ejerza realmente una verdadera Defensa, que se imponga de las actas del expediente, y realice un trabajo que garantice el o los derechos de su defendido, cónsono con el juramento de cumplir fielmente la misión que le fue encomendada, pues la función del defensor ad litem debe cumplirla cabalmente, a los fines de que la defensa sea plena y no una ficción.
En relación a esto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en fecha 14 de abril de 2005, estableció:
“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al visitar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previó, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 08 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa partición por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente e inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.

Revisada como ha sido la actuación cumplida por la defensora nombrada en el caso bajo estudio, Abogada OLIMPIA PULIDO, Inpreabogado No. 99.707, se concluye sin lugar a dudas, que ésta no ejerció una actividad apropiada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana LIGIA JOSEFINA PANTOJA, supra identificada. En consecuencia, y en apego al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe esta Juzgadora reponer la causa al Estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-litem, y deja sin efecto todo o actuado a partir del nombramiento de la Defensora ad litem Olimpia Pulido, a excepción del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y las notificaciones de las partes; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de promoción de pruebas una vez se haya juramentado el defensor ad litem, designado para la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Ligia Josefina Pantoja. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se designa como Defensor de Oficio, a la Abogada MIROSLAVA DIAZ, Inpreabogado N° 19.699, a quien se ordena notificar para a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo; y en el primero de los casos, prestar su juramento de Ley. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. No. 22.001
EVM/JA/Ki