REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 22.314
DEMANDANTE MIGUEL PADILLA MENDEZ
DEMANDADA JULIA ABIGUEY MEDINA BRICEÑO
MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO
Vistos con Informes de la parte Demandada.
El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el Ciudadano Miguel Padilla Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 2.157.02, asistido por la abogado en ejercicio Silvia Molina, titular de la cedula de identidad Nº 7.120.5333, Inpreabogado Nº 101.501, por Nulidad de documento, contra la Ciudadana Julia Abiguey Medina.
Manifiesta el actor que es legitimo dueño de unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación desde el año 1.970, ubicada en la calle Pedro Camejo Nº 19, San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por compra que le hiciera al señor Julian Jesús Blanco Infante, que debido a los estudios superiores de sus hijos mayores en la Universidad de Carabobo, mi esposa e hijos se mudan a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y posteriormente me separo de mi esposa, quedando la casa sola durante un tiempo y se deterioro un poco por lo que mi hijo Freddy Padilla con autorización de mi esposa Aquilina Bernique de Padilla, contrata al Ciudadano Tarsicio Rodríguez para que realizara los trabajos de reparaciones pertinentes, en el año 2004 aproximadamente, es cuando aparece la señora Julia Medina y se interesa en la casa con el fin de alquilarla, mi esposa hace convenimiento o contrato verbal y la señora Julia Medina Briceño se haría cargo de las reparaciones y ese monto seria tomado como parte del canon de arrendamiento, que se acordó en Bs. 80.000,00. Presento las facturas de los materiales que compro, que anexa marcada “B” y despidió al albañil contratado por mi hijo alegando que no le gustaba como hacia las reparaciones Todo lo expuesto ocurre en el transcurso del año 2004 -2005, una vez que los gastos hechos por la señora Julia Medina cubren los cánones de arrendamiento, mi hijo le presenta un contrato de arrendamiento, el cual no quiso firmar, y tampoco firmo uno nuevo que se le hizo, el cual anexo marcado “C”, el cual tenia fecha de inicio 01 de abril 2007. Durante todo ese tiempo mi esposa y mi hijo mantuvieron relación telefónica y personal un tanto cordial, hasta que la señora tomo una conducta contraria a la que venia teniendo, aunado a que familiares que viven en la misma calle del Barrio Orope de San Mateo, nos avisan de que la señora Julia nos va a quitar la casa, que de hecho decía que la casa era suya. Que se trasladaron a la Oficina de catastro en San Mateo para hacer la inscripción catastral y se encontraron que la señora Julia Medina había presentado Titulo Supletorio, evacuado en julio 2007, ante este honorable Tribunal y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 9 al 18, protocolo primero, tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 11-12-2007, anexo copia certificada marcada “d”, presentando en esa oportunidad la copia certificada del Documento de Compra Venta que hiciera mi persona sobre dicho inmueble, con fecha 8 de octubre 1.970, paralizando de esta forma el proceso de registro y ficha catastral que pretendía culminar la señora Julia Medina sobre el inmueble de mi propiedad. Pide que el Tribunal con fundamento al documento de compra venta marcado con la letra “A”, condene a la Ciudadana Julia Abiguey Medina Briceño, solicita la nulidad del titulo supletorio, registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 11 de diciembre 2007, Nº 2, folios 9 al 18, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, consecuencialmente anule la inscripción en la Dirección de Catastro de dicho inmueble, por no ser la Ciudadana Julia Abiguey Medina Briceño, la legitima dueña del inmueble . Fundamento la demanda de Nulidad de titulo Supletorio en lo establecido en el artículo 1.380 y 1.185 del Código Civil vigente. Pide sea condenada a cancelar los daños y perjuicios que he tenido que vivir, en cuanto a que he dejado de percibir los que representa un canon de arrendamiento que la Ciudadana Julia Medina Briceño nunca ha cancelado, de la misma forma la perdida del derecho a inscribir mi inmueble ante la oficina de catastro correspondiente y por ende el derecho de adquirir la titularidad de la propiedad del terreno y al pretender mediante el titulo supletorio atribuirse la propiedad de las bienhechurias, señalando en este caso que si tuviese que adquirir unas bienhechurias y terreno en iguales condiciones seria por un valor aproximado de Cien Mil Bolívares. Solicita que la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios sean indexadas y que dichos montos sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, por ser estas unas cantidades inicialmente indeterminadas. Estiman la presente demanda en la cantidad de Cien mil Bolívares. Pide se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar. Fue admitida la demanda en fecha 16 de los siguientes alegatos. En el año 2003 y por necesidad que tenia de adquirir un terreno con el objeto de construir una vivienda para uso de mi persona y de mi grupo familiar me día a la tarea de recorrer los sectores populares de la población de San Mateo, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Aragua con el fin de localizar un espacio libre con el resto de unas ruinas que formaban parte de una antigua abril 2009. Citada la demandada en fecha 15-06-2009, opuso cuestiones previas del ordinal 5º y 6º y 10º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en decisión de este Tribunal de fecha 12 de agosto 2009.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada señala que en el año 2003 por la necesidad que tenia de adquirir un terreno con el objeto de realizar construcción recorrió sectores populares de la población de San Mateo ubicando un espacio libre con el resto de unas ruinas que formaban parte de antigua construcción. Entonces pregunte entre los vecinos por el propietario de las mismas, no encontrando respuesta al respecto y entonces comencé a tomar en posesión dicho terreno y dichas ruinas, encontrándose el mismo ubicado en la calle Pedro Camejo, Barrio Orope, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. En efecto de ello me traslade hasta la Sindicatura de la Alcaldía del precitado Municipio Bolívar con el objeto de tramitar la autorización de Ley a los efectos de la evacuación del correspondiente titulo supletorio y del registro del mismo por ante los entes públicos competentes, permiso este que me fue otorgado en fecha 05 de junio 2007, tal como se evidencia de autorización Nº P-049/07, y la cual forma parte del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria con fecha 04 de julio 2007 y el cual posteriormente registre por ante la Oficina de Registro publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 11 de diciembre 2007, bajo el Nº 02, folios 9 al 18, Protocolo primero, Tomo quince, cuarto trimestre 2007, documento este que en original acompaño marcado “A.” El inmueble tipo casa construido sobre el terreno municipal y al cual se contrae el referido titulo supletorio registrado bajo el Nº 02, esta distinguido con el Nº 19, se encuentra ubicado en la Calle Pedro Camejo, Barrio Orope, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua y sus medidas y linderos son: Norte: con casa que es o fue de la familia Carrasquel, en una extensión de 13, 35 mts. Sur: Calle Pedro Camejo, que es su frente, en una extensión de 13,33 Mts, Este: casa que es o fue de la familia Cisneros, en una extensión de 25,37 metros y Oeste: casa que es o fue de la familia Campanario, en una extensión de 24,45 metros., todo locuaz consta en el anexo marcado “A.” Señalo que a los efectos de probar la posesión que tiene del referido terreno sobre el cual tiene construidas las bienhechurias tipo casa de mi propiedad distinguida con el Nº 19, mediante legajo marcado “B”, acompaña copia de contrato de arrendamiento de parcela de terreno municipal expedido por la Sindicatura Municipal de San Mateo, Estado Aragua, en fecha 20 de octubre 2009. Alego la caducidad de la acción por parte del demandante, ya que en el tiempo establecido por la Ley, no acciono para defender los derechos que posiblemente tenia en el terreno ocupado por la demandada.
Finalmente pide que el actor reconozca los derechos de propiedad y posesión, uso y disfrute que tengo del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurias identificadas con el Nº 19 cuyas medidas y linderos señalo en el escrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta a los folios 77 Vto. y 78 del expediente, concretamente en el mismo escrito que contiene la contestación de la demanda, que la demandada promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos José Guillermo Perozo Cisneros, Yelitza Josefina Machado Rivas, Yomaira de Fernández, Elezar Castellanos.
Pidió la citación del Sindico Municipal para que declarara, Abogado Victoria Duran.
Solicito Posiciones Juradas al Ciudadano Miguel Padilla Méndez.
Con respecto a las testifícales promovidas las mismas se consideran extemporáneas.
En relación a las posiciones juradas, no fueron solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de procedimiento Civil.
Consigno el titulo supletorio objeto del juicio de nulidad evacuado por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 2, folio 9 al folio 18, Protocolo 1º, tomo 15, Cuarto Trimestre del año en curso, en fecha 11 de diciembre 2007.
Contrato de Arrendamiento Parcela de Terreno Municipal Desarrollada. Expediente Nº C/INM. 047/07, emanado de la Sindicatura Municipal de San Mateo Estado Aragua, que demuestra que la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua celebro contrato de arrendamiento sobre parcela de terreno ubicada en la calle Pedro Camejo Nº 19, Barrio Orope San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, al cual se le da pleno valor probatorio. Así como a la planilla de inscripción de inmuebles a nombre de Medina Briceño Julia, de la solvencia municipal y recibos de ingreso emanada de la misma Alcaldía y al cual se le otorga el mismo valor probatorio.
Copia simple de constancia emanada de miembros del consejo comunal, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no fue promovida conforme al articulo 431 del Código de procedimiento Civil, para ratificar firmas de los miembros firmantes.
Copia simple de facturas cursantes de los folios 97 al 101, 103, 104, 105, la nº 007789, cursante al folio 110 y 113 respectivamente, no se les otorga ningún valor probatorio, no aparecen firmadas por persona alguna.
Las facturas cursantes al folio 102, 106, 107, 108, 109, las tres facturas sin numero cursantes al folio 110, las del folio 111, y 112 respectivamente, cuyas firmas no aparecen ratificadas conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio en este proceso.
La Constancia de pago, cursante al folio 115 del expediente, no se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber cumplido lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba testifical promovida por la demandada solo declararon los ciudadanos Yelitza Josefina Machado Rivas, Yomaira Anteveros de Fernández, Felipe Eleazar Castellanos Terife, Zulia Germania González Torres. La primera mencionada respondió al primer particular la dirección donde vive, al segundo que conoce a la Ciudadana Julia Medina Briceño, al tercero: que conoce la dirección de la residencia de la Ciudadana Julia Medina Briceño, al cuarto: que sabe que la ciudadana Julia Medina Briceño fabrico con dinero de su propio peculio la casa numero 19, al quinto: que conoce las características de la casa numero 19 donde reside la Ciudadana Julia Medina Briceño, al sexto: que le consta que la Ciudadana Julia Medina Briceño se ha comportado como única propietaria de la casa, al séptimo: que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana Julia Medina. La segunda testigo respondió: al primer particular: si la conozco, al segundo yomaira anteveros de Fernández, cedula 8.578.30 y vivo en la calle Pedro Camejo Nº 4, sector Orope San Mateo, al tercero: Si la conozco, al Cuarto: Calle Pedro Camejo Nº 19, sector Orope San Mateo, al quinto: si me consta, al sexto: contesto en el 2003, al séptimo: una ruinas con escombros y desechos de basura, al octavo: casa de bloque con techo de zinc, azul y blanca, ventanas de hierro, al noveno: si se y me consta y al décimo: de vista y trato. El tercer testigo: al primer particular respondió: Felipe Eleazar Castellanos Terife, cedula 2.027.497, Calle Pedro Camejo Nº 22, sector Orope San Mateo, al segundo: Si la conozco, al tercero: ella vive en la calle Pedro Camejo casa Nº 19, sector Orope San Mateo, al cuarto: Si se y me consta, al quinto: en el año 2003, al sexto: esa casa estaba abandonada, deshabitada hasta corroída, al séptimo: no estaba en condiciones de habitabilidad, el techo estaba destartalado en el suelo y las ventanas no servían, no estaba en condiciones, al octavo: eso era un deposito de basura, incluso allí se metía gente a consumir drogas y todo eso, tiraban basura ahí, al novena: techo de zinc, paredes de bloques, ventana de hierro, pintada en azul y blanco, al décimo: Si, al décimo primero: trato y comunicación. La cuarta testigo al primer particular respondió: Zulia Germania González Torres, cedula 8.813.392, calle Buena Vista, Nº 4-A, sector Orope San Mateo, a la segunda: Yo la conozco de vista, ella vive frente a la escuela, al tercero: En la calle Pedro Camejo casa nº 19, sector Orope San Mateo, al Cuarto: Si porque eso antes era puro monte y se la pasaban los choros ahí metido, al quinto: en el año 2003, al sexto: Estaba abandonado eso era monte y se la pasaban los choros ahí metidos, era una guarida, Séptima: si porque yo tengo 15 años en Orope y conozco todo eso y me consta que estaba en ruinas ese terreno, al Octavo: tiene paredes de bloque, techo de zinc, ventanas de hierro, tiene patio, esta pintada de azul y blanco, al novena: siempre la he visto a ella como la unía propietaria a mas ninguno y al décimo: yo la conozco de vista. Tales declaraciones que son contestes, no incurrieron en contradicción, pero se refieren a hechos irrelevantes en relación al presente juicio, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
La Parte Demandante promovió pruebas que se analizan de seguidas y en la oportunidad de presentar el escrito de la demanda consigno: copia simple de documento de venta otorgado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que Julian Jesús Blanco Infante le vende una casa ubicado en la calle Pedro Camejo Nº 19 San Mateo, Estado Aragua, según documento autenticado en fecha 08 de octubre 1970, el cual no fue impugnada, por lo cual se tiene como fidedigna.
Las facturas cursantes a los folios 9, 10,11, 12, 13 y 14 respectivamente carecen de valor probatorio por no estar firmados por persona alguna.
El original del Contrato de arrendamiento carece de la firma del Arrendatario, por lo cual no se le otorga valor probatorio.
La copia certificada del titulo supletorio debidamente registrado ante el registro publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, por ser el objeto del juicio se valorara posteriormente.
Documento marcado cursante al folio 30 del expediente, cuya firma no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio en el juicio.
Documento (certificación de nacimiento) anexo al expediente al folio 31, y permiso de estaciones radio eléctrica, consignadas en copia simple, que no fueron impugnadas por la parte actora, pero sin valor alguno para el proceso que se ventila.
Original de Permiso de construcción y reconstrucción emanada de la Junta Comunal de San Mateo Estado Aragua, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, tienen su valor probatorio, pero para el juicio son irrelevantes.
Copia simple de cuestionario de inscripción militar, emanado de la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, con valor probatorio, pero carente del mismo en el juicio.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa, que los términos en que quedo planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto la nulidad de Titulo Supletorio levantado sobre inmueble ubicado en la calle Pedro Camejo Nº 19, Barrio Orope, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de junio 2007, y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 11 de diciembre 2007, bajo el Nº 2, folio 9 al 18, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre del año en curso.
Que de los testigos que declararon en la evacuación del titulo supletorio ninguno rarifico sus declaraciones. Que aparece una de ellas declarando en el proceso, pero no ratificando sus dichos al momento de la evacuación del titulo en referencia.
Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada, que no admite prueba en contrario. Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho, por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a cualquier bien.
Al respecto la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del titulo supletorio estableció: “El Titulo Supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho titulo que se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las Justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el articulo 1357 del Código Civil, por la fe publico que ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”.
A los fines de valorar el Titulo Supletorio, se debe traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en sala político administrativa de fecha 17 de diciembre 1.998, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Alfredo Ducharne, quien dejo sentado lo siguiente:
“En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo, a pesar de su protocolización, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio”
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en decisión de fecha 16 de marzo 2000, sentencia Nº 45, ha expresado que un titulo supletorio no es titulo suficiente para demostrar la propiedad, criterio reiterado, por esa misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a través de sentencia del 27 de abril 2001, sentencia Nº 0100, donde expreso:”… Sobre la valoración probatoria del Titulo Supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio 1987, caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio en el cual se pretende hacer vales. Esto a fin de determinara si dicho titulo que se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal…”
Como se nota la valoración de los títulos supletorios esta circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extralitem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas, lo cual como antes se señalo la parte demandada no promovió en el curso del proceso la presentación de los testigos que declararon en la evacuación del titulo, para que ratificaran sus dichos y así pudiera la contraparte ejercer el control de la prueba.
Ahora bien, la parte actora esta demandando la nulidad del titulo supletorio suficientemente mencionado en autos, alegando ser propietaria del inmueble objeto del titulo y del juicio, según documento de compra venta otorgado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre 1.970, asentado en el libro de autenticaciones principal llevados por el referido Tribunal durante el año 1070 bajo el Nº 69, donde el ciudadano Julian Jesús Blanco Infante, le vende la casa de su propiedad, ubicada en el mismo sitio que la vivienda objeto del juicio, dicho documento a criterio de quien juzga es un documento adquisitivo y traslativo de la propiedad, muy anterior al titulo supletorio, aun cuando este haya sido registrado, porque es evidente que la demandada, no probo, al no ratificar los testigos del justificativo evacuado ante este mismo Juzgado de Primera Instancia haber construido las bienhechurias a las cuales se refiere dicho titulo. Por el contrario la parte actora tiene plenamente demostrado que en el año 1970 adquirió la misma casa a que se refiere la demandada, que dice construyo a sus solas y únicas expensas, en consecuencia acogiendo los criterios antes señalados y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 254 del Código de procedimiento civil, por estar demostrado que la propiedad del inmueble corresponde al Ciudadano Miguel Padilla Méndez, parte demandante, la acción de nulidad de Titulo Supletorio debe prosperar, en consecuencia se declara nulo el titulo supletorio y el asiento registral del mismo realizada ante la Oficina de Registro Publico antes mencionada, así como la inscripción catastral realizada por ante la dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Aragua, acordándose oficiar lo decidido a la Oficina de Registro a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la nulidad del titulo supletorio y al asiento registral. Así mismo a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar para que anule la inscripción catastral de referido inmueble a nombre de la Ciudadana Julia Abiguey Medina Briceño y así se decide.
La parte actora también solicita en su escrito de demanda que la parte demandada sea condenada a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos y que los mismos sean indexados. Al respecto considera este Tribunal que la parte actora no promovió en los autos ningún medio probatorios para demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios que reclama, por lo cual los daños y perjuicios reclamados no pueden proceder y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Documento, sobre el titulo supletorio registrado, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 11 de diciembre 2007, bajo el Nº 2, folio 9 al folio 18, protocolo Primero, tomo 15, Cuarto Trimestre del año en curso, intentada por el Ciudadano Miguel Padilla Méndez, ya identificado asistida de la Abogado Silvia Molina, cedula de identidad Nº 7.120.533, Inpreabogado Nº 101.501, contra la Ciudadana Julia Abiguey Medina Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.612.377, asistida por la Abogado en ejercicio Daliangela Ventura Garban Pocay, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.763, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.056, SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 dias del mes de mayo 2010.
La Jueza Provisoria
Eumelia Velásquez M
La Secretaria Titular
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha siendo las 11,45 de la mañana se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
EVM/jac.
Exp.22314-08
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