REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
Visto el escrito que antecede de fecha 20-05-2010, presentado por el abogado Luís Fernando Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el No. 47.020, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE PERICH JADAUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.578.008, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano RENEE GERMAN BRUZUAL VAN UITER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.086.097, donde reforma la demanda, este Tribunal pasa a observar:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Dicho artículo confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, antes de que se de contestación a la demanda, entendiéndose que una vez abierto el lapso para la contestación y hubiese la oposición de cuestiones previas como ocurre en el presente caso, el demandante ya no podrá reformar la demanda. Porque su derecho quedó agotado con la oposición de cuestiones previas opuestas, así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 19 de julio de 1990, ponente Pedro Alí Zoppi, juicio Ernesto Mejías contra Instituto Nacional de la Vivienda, Expediente 6114. Se observa que la única limitación que tiene el actor para reformar el libelo de la demanda es cuando se opongan cuestiones previas porque ha precluido para el actor la oportunidad o posibilidad de reformar su demanda, en consecuencia y acogiendo este Tribunal el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa en relación con la reforma de la demanda, declara inadmisible la reforma presentada por el Abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 47.020, apoderado judicial de la parte actora.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 22.426
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