REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
En el JUICIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YARLENI MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.345.586, contra el ciudadano CARLOS ARGENIS DURAND MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.358.510, en beneficio de la niña *****, de 07 años de edad. Habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor d la niña antes mencionada, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a los Derechos del Niño y del Adolescente, ni trata sobre asuntos que no es posible la conciliación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente siguiente convenimiento en todas y cada unas de sus partes de la siguiente manera: PRIMERO: Se establece la cantidad de TRESCIENTOS bolívares (Bs. F. 300,00), MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Para el mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares, se establece la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. F. 250,00). TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE de cada año, a fin de cubrir gastos navideños, se establece la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares (Bs. F. 250,00). CUARTO: Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina del demandado y depositados en la Cuenta de Ahorros del BANCO BICENTENARIO, cuya apertura fue ordenada en fecha 03-05-2010, según oficio No. 677-10, cursante al folio 3, del cuaderno de medidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. QUINTO: Se deja sin efecto las medidas preventivas decretadas en fecha 03-05-2010, según oficio No. 678-10, dirigido al Dueño de la Ganadería La Campiña. SEXTO: se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 10 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en la misma proporción con que resulte directamente beneficiado el obligado. Ofíciese lo conducente al Dueño de la Panadería La Campiña. Líbrese oficio.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 23.135