REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: INGRID MARIANA MEDINA SUAREZ
DEMANDADO: EUDO MARIO OSUNA BRICEÑO
HIJOS: ******* Y *^*^*^*, quienes para la fecha cuenta con 17 y 16 años de edad, respectivamente
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 23.017
Las presentes actuaciones se inician ante este Tribunal, por escrito presentado por la ciudadana INGRID MARIANA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.179.692, actuando en nombre y representación de sus hijos ****** Y *^*^*, quienes para la fecha cuenta con 17 y 16 años de edad, respectivamente, nacidos de la unión con el ciudadano EUDO MARIO OSUNA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.908.197, donde solicito se fijara Obligación de Alimentos, en beneficio de sus hijos.
En fecha 02 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 11 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de marzo de 2010, suscribió diligencia la Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación del demandado.
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano EUDO MARIO OSUNA, plenamente identificado a los autos, asistido por el abogado Alexander Navas, Inpre No. 64.437.
En fecha 09 de abril de 2010, se agregó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó copia de la libreta de ahorros, oficio dirigido a la Empresa Iveco, y Hights Class Taxi, asi mismo solicito se dictara sentencia.
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto, se advirtió a las partes que este Tribunal se pronunciaría en sentencia definitiva, una vez que venciera el lapso probatorio y que constara a los autos las resultas de la capacidad económica del obligado.
En fecha 26 de abril de 2010, se ratifico el oficio No. 398, de fecha 11 de marzo de 2010.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 02 de febrero de 2010, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medidas provisionales. En esta misma fecha se libro oficio al Banco Bicentenario, a los fines de autorizar la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los adolescentes de autos, y se oficio al Gerente de IVECO CAMIONES, ordenando los descuentos respectivos y solicitando constancia de asueldo del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2010, a fin de dar cumplimiento al auto inserto al folio 10, del cuaderno principal, se dejó sin efecto los oficios No. 164 al 166, de fecha 02-02-2010, por existir un error en el nombre de la demandante al señalarse como Ingrid Marina Medina, siendo lo correcto Ingrid Mariana Medina, se libraron nuevos oficios.
En fecha 25 de marzo de 2010, consta a los autos las resultas del oficio No. 397-2010, que solicito la constancia de sueldo del demandado, la misma es suscrita por la Coordinadora de recursos Humanos de la Empresa Iveco C.A.
En fecha 24 de mayo de 2010, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se dictara sentencia, asimismo, manifestó que el Gerente de Taxi Haigh Class, le manifestó que la relación laboral no tenia dependencia, ya que los ingresos del ciudadano Eudo Osuna, era por cuenta propia. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que es inoficioso esperar las resultas del oficio No. 643, de fecha 26-04-2010, dirigida a la referida Línea de Taxi, aunado al hecho de que quedó demostrado a los autos la capacidad económica del obligado según constancia de sueldo que riela al folio 09 del Cuaderno de Medidas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico en fecha 24 de marzo de 2010, la citación de la parte demandada. Hubo contestación a la demanda, dentro del lapso legal establecido. Y así se establece. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho dentro del lapso legal establecido conforme al procedimiento aquí incoado.
De la copia certificada de las actas de nacimientos cursantes a los folios 04 y 05, se le dan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano EUDO MARIO OSUNA BRICEÑO, con los adolescentes ****** Y *^*^*^*, quienes para la fecha cuenta con 17 y 16 años de edad, respectivamente.
De la carga familiar, el accionado no demostró que tuviera otros hijos. Y así se establece.
La capacidad económica del accionado, ha quedado plenamente demostrado al folio 09, del Cuaderno de Medidas, de donde se desprende que el demandado devenga un sueldo mensual de Bs. 2.265,00, con las deducciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Vigente. Asimismo, se verifica que el accionado tiene como beneficio contractual 66 días de vacaciones anuales (que comprende 21 de disfrute y 45 días de bono vacacional), 120 días de utilidades anuales, útiles escolares, becas para los hijos, dos kilos de leche y cuatro jabones mensuales, Bs. 380,00, mensual por bono de alimentación pagado a través de tarjeta electrónica, suministro de aparatos ortopédicos, pago de guarderías y preescolar, juguetes navideños, y bono por nacimiento de hijos. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana INGRID MARIANA MEDINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.179.692, actuando en nombre y representación de sus hijos ******* Y *^*^*^*, quienes para la fecha cuenta con 17 y 16 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano EUDO MARIO OSUNA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.908.197, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 1.223,89, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 06 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 40,79 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se FIJA, quedando establecida de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
40,79 14 571,06 MENSUAL
Asimismo, se fija DOS (02) sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y navideños, respectivamente, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
40,79 10 407,90 MES DE JULIO
40,79 45 1.835,55 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros DEL BANCO BICENTENARIO, nombre de la ciudadana INGRID MARIANA MEDINA SUAREZ, en beneficio de sus hijos, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
40,79 14 571,06 MENSUAL
40,79 10 407,90 MES DE JULIO
40,79 45 1.835,55 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 10 Mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se deja sin efecto las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 11-03-2010, según oficio No. 397-2010.Ofíciese lo conducente a la EMPRESA IVECO C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 31 días del mes de Mayo de 2010.
LA JUEZA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 23.017
EV/ja
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