REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BREIKANZ C.A
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CHARCUTERIA VIENA C.A
MOTIVO: DESALOJO APELACION
N° EXPEDIENTE: 23.147
En fecha 13 de Mayo de 2.010, se recibe proveniente del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente constante Ciento Sesenta y ocho (168) folios útiles, se le da entrada le asigna un número para su control en el archivo, se avoca al conocimiento de la causa a los fines de conocer la apelación, y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
La referida remisión se hizo en virtud de apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha: 21 de Abril de 2010
ANTECEDENTES
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del expediente, este Juzgado observa que las actuaciones en el juzgado a quo fueron las siguientes:
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió escrito libelar Por la ciudadana Merlys Palma, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro 9.641.848 inpreabogado Nro 48.878 quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos.-
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenó emplazar a los representante de la Sociedad Mercantil Charcutería Viena C.A, para que comparezca al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.- En la misma fecha se libró boleta de citación a José Domingo la Morgia y Basilio García como representantes de la Sociedad Mercantil.-
En fecha 17 de Marzo del año 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin firmar por cuanto no los encontró en la dirección indicada.-
En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal en vista de la consignación del Alguacil le dio entrada y ordenó agregar a los autos.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre despacho de comisión para la citación de los demandados a tales efectos que se comisione al Juzgado distribuidor de los Municipios del área Metropolitana.-
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena librar despacho de comisión a los fines de la practica de la citación de conformidad con el articulo 235 del Código de Procedimiento civil, se libró oficio Nro 153-09 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo comisión.-
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana libró oficio Nro 427-2009 remitiendo comisión cumplida.-
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Tovar recibió resultas de la comisión le dio entrada y ordenó agregarla al expediente.-
En fecha 26 de Octubre de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda librar los respectivos carteles el cual deberá ser publicado en el Diario El Periodiquito y Ultimas Noticias.- En la misma fecha se libró cartel de citación.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fijó el cartel de citación en la dirección señalada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Noviembre del año 2009, El Tribunal recibió y le dio entrada a la diligencia presentada por la secretaria donde dejo constancia de la consignación.-
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles, en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal lo recibió y lo agregó a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 19 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio.-
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal a quo acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial al abogado Jonatan Aceituno, a quien acordó notificar, en la misma fecha se libró oficio Nro 69-2010 y boleta de notificación.-
En fecha 01 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Jonatan Aceituno.-
En fecha 04 de Marzo de 2010 el Abogado Jonatan Aceituno aceptó el cargo de defensor de oficio.-En la misma fecha el Tribunal lo recibió y le dio entrada.-
En fecha 11 de Marzo de 2010, el Abogado Fernando Ovalles presenta diligencia consignando documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Charcutería Viena C.A, de igual forma se dio por citado.-En la misma fecha el Tribunal lo da por citado y deja sin efecto el nombramiento del defensor de oficio.-
En fecha 15 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.-En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar al expediente.-
En fecha 12 de Abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.-Mediante auto de la misma fecha el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas y fijó el mismo día a las 11:00 AM para el traslado del Tribunal para realizar la inspección judicial solicitada, se trasladaron y dejaron constancia de los particulares observados.-
En fecha 21 de Abril de 2010, El Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro sin lugar la demanda con fundamento en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 26 de Abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron la sentencia.-
En fecha 30 de Abril de 2010, el Tribunal oye la apelación de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libro oficio Nro 133-2010.-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 13 de Mayo de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le dio entrada y se fijó el décimo día de Despacho para dictar sentencia.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, los apoderados Judiciales de la parte actora apelante consignaron escrito de Conclusiones y consignaron documento de propiedad del inmueble, documento de integración de inmuebles propiedad de Inmobiliaria Breikanz C.A e Inscripción Catastral del Inmueble, y fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal recibió el escrito y acordó la devolución de originales previa certificación en autos.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora menciona en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Breikanz C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua de fecha 22 de Junio de 1990, bajo el Nro 77, Tomo 364-A, siendo su ultima reforma estatutaria de fecha 10 de Marzo de 1994, acta registrada bajo el Nro 73, Tomo 610-A, celebro contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil Charcutería Viena C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 200, bajo el Nro 3, Tomo 294-A representada por los ciudadanos José Domingo La Morgia y Basilio García, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros 9.878.397 y 6.511.242, en su condición de directores de la empresa, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, Ubicado en la Calle Codazzi, Centro Comercial Breikauz, Local Nro 03, Colonia Tovar, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua, el canon fijado fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares ( Bs. 2.000,00) pagaderas los cinco primero días de cada mes, expone que los accionistas son todos miembros de un mismo grupo familiar, siendo el objetivo generar fuentes de ingreso, por este motivo le manifestó a los arrendatarios el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal ”b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, negándose estos a la petición de la parte actora.
Solicitó el desalojo del inmueble y a pagar las costas y costos del proceso, fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado Judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el poder no fue otorgado de forma legal por cuanto no realizó el otorgamiento en los términos y condiciones establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por cuanto el presunto nexo parental entre todos los socios de la persona jurídica, que intervienen como parte actora en la causa, alega que el presunto hecho no determina en nada la procedencia de la demanda porque toda vez que los socios tengan nexos consanguíneos, la misma es un ente jurídico, con personalidad jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones, no existiendo forma alguna de establecer nexos consanguíneas entre los socios y las personas jurídicas, por otra parte el demandante señala que la constitución de la empresa es para generar fuentes de ingreso y lo único alegado es el interés y no la necesidad que tiene el propietario de elevar los ingresos ya sea arrendándole el local a otra persona natural o jurídica que le pague un canon superior, o utilizando el local para explotar la actividad comercial por cuanto el punto comercial ya esta hecho, no siendo una causal para demandar, es decir que el interés de la parte demandante en aumentar sus ingresos no es una necesidad, sino mas deseo de conseguir riqueza de su inversión.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO EN EL JUZGADO A QUO
Se desprende de autos que la parte actora acompaño ciertas pruebas documentales Junto con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas a diferencia de la demandada que basó su defensa en argumentos de hechos a continuación pasamos a valorar de la siguiente manera:
1) De la Copia del Poder Especial otorgado a los abogados Merlys Palma y Jo-Alice Palma y Harold Acosta por Gustavo Breindenbach ante la Notaria Publica de La Victoria de fecha 14 de Julio de 2008, documento Nro 25, Tomo 67. Dicho documento por haber sido consignado en original se tiene como fidedigno y se le otorga valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide
2) De la copia del Acta constitutiva de la Compañía Inmobiliaria Breikanz C.A y la copia de los Estatutos de la compañía Charcutería Viena C.A ambos documentos demuestran las condiciones de la compañía y quienes forman parte de las mismas y como dichos documentos no fueron tachados ni impugnados se le otorgo todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide
3) De las Actas de Nacimiento originales y de las fotocopias de la cedula de identidad de los ciudadanos Gustavo Alex Breindenbach, Breindenbach, Edith Coromoto Breindenbach Breindenbach, y Gladys Doraima Breindebach Breindenbach, y el Acta de Matrimonio de Gustavo Breindebach y Claudia Breindebach de las mismas se desprende el parentesco existente entre cada uno de ellos, con el ciudadano Gustavo Breindenbach quien es el titular de las acciones de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Breikanz C.A quien es demandante en el presente juicio, Así se decide.-
4) De las originales de las participaciones de las firmas Personales de los ciudadanos Gustavo Alex Breindenbach Breindenbach, Gladys Doraima Breindenbach Breindenbach y Edith Coromoto Breindenbach Breindenbach en el mismo orden propietarios de los fondos de comercio “ Variedades Kleinichkeiten”, Jacob Haus y “ Weisweil” de las mismas se desprenden que cada uno de ellos posee un Registro de Comercio para desarrollar la actividad comercial, y como dichas pruebas no fueron tachadas ni desconocidas tiene todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
5) Del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Breikanz C.A de fecha 26 de Junio de 1990, de la misma se desprende que el único propietario de todas las acciones es el ciudadano Gustavo Breindenbach, así se decide
6) De la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tovar, Esta superioridad considera que por haber sido el Juzgado a quo el que realizó la inspección dejando constancia de los particulares observados y por ser un procedimiento llevado por ante ese mismo Tribunal debe dársele todo su valor probatorio así se decide.
7) Documentos de propiedad de inmueble propiedad de la compañía anónima Inmobiliaria Breinkanz, C.A., e inscripción catastral de lote de terreno propiedad de la Inmobiliaria Breinkanz, C.A, los cuales son documentos públicos debidamente registrados, que tienen valor probatorio y demuestran la propiedad que tiene la Inmobiliaria sobre dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción la colonia Tovar, distrito Ricaurte del Estado Aragua, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha primero de noviembre de 1.999, bajo el Nº 9, folios 67 al 71, de Protocolo 1º, tomo 5, trimestre 4to del año corriente y documento de integración de lotes registrado en fecha 03 de junio 1.992, por ante el registrador subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua bajo el Nº 05, folios 14 al 20 protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año en curso.
8) Anexo emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar, Dirección de Catastro, relacionados con inmueble propiedad de la Inmobiliaria Breinkanz C.A., ubicado en el sector Casco Central y planilla de inscripción catastral Nº 5701, con valor probatorio para demostrar la propiedad de los lotes de terrenos integrados, los cuales tienen valor probatorio, pro son irrelevantes en el presente proceso.
Después de valorar cada una de las pruebas aportadas en el proceso y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la parte actora solicito el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos que prevé:
“ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.”
En este caso el actor se acogió a la causal
“ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
En primer lugar, tenemos que el demandante como tal es una empresa denominada Inmobiliaria Breikanz C.A cuyo único representante es el ciudadano Gustavo Breindenbach quien pide el desalojo con fundamento en la referida causal “b”, como lo señalo en el escrito de la demanda.
Por su parte el demandado, Sociedad Mercantil Charcutería Viena C.A cuyo representante son los ciudadanos José Domingo La Morgia y Basilio García, niegan rechazan y contradicen lo alegado por el demandante por cuanto no todos los accionista de la empresa Inmobiliaria Breikanz C.A son miembros de un grupo familiar, que no es necesidad sino interés en desocupar el inmueble por cuanto los mismo tienen una relación arrendaticia a titulo oneroso que le genera ingreso, de igual forma, expuso que no procede el desalojo porque no encuadra dentro de los supuestos de hechos exigidos por la ley.-
El Juzgado a quo dicto sentencia y lo realizó en los siguientes términos…” En base a los hechos expuestos considera este órgano jurisdiccional que no es procedente en derecho la demanda interpuesta; por lo que resulta innecesario, y con el debido respeto analizar el escrito de contestación del demandado; mas aun sin embargo fue necesario analizar las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar la necesidad que tiene la ciudadana Edith Coromoto Breindenbach Breindenbach, pues dicha ciudadana no es copropietaria del inmueble arrendado y menos aun accionista de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Breikanz C.A, tal como pretendieron hacerlo ver los apoderado judiciales del accionante Y Así se Decide…..”
Respecto a la cuestión previa opuesta esta alzada ratifica el criterio del juzgado a quo por cuanto consta en las actas del expediente la nota de certificación del Secretario que señala textualmente “ Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales fueron presentadas a efecto videndi, y entregada los originales a su presentante” es el caso que el mismo refleja su contenido y deja constancia que en su manos estuvo el original siendo improcedente la solicitud de exhibición de documentos aunado a este hecho los demandantes posteriormente consignaron documento general contentivo de poder especial por tanto se tiene como subsanada y se ratifica el criterio del Juzgado del Municipio Tovar declarando sin lugar la demanda, así se decide .-
Por otra parte, esta superioridad en vista de la apelación interpuesta por los actores y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intencion de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De la anterior disposición se desprende que el juez no puede fundamentar su sentencia en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda. Es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y su jurisdicción.
Es un dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en ejercicio de su ministerio.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, que señala:
…” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago
o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba……………”…
En EvbnEn el caso sub. lite, el accionante persigue demostrar la necesidad que tiene la ciudadana Edith Coromoto Breindenbach Breindeinbach de ocupar el inmueble, objeto del presente juicio.
De un examen literal de la disposición invocada por el actor, o sea el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , se observa que la propia ley, no señala los requisitos que debe el propietario acreditar en el proceso en cuanto a la necesidad invocada, para que el Juez acuerde el desalojo con fundamento a ese causal, de manera que corresponde al juzgador delinear los aspectos básicos que deben estar probados durante la secuela del juicio, para poder ordenar la restitución del inmueble en los términos establecidos en el parágrafo primero del citado articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En criterio del juzgador, cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe cumplirse tres (03) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el juez ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito
B) Acreditar en el proceso la cualidad del propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el juez en tal caso solo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora abstente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege.-
C) Por ultimo y de manera concurrente a los requisitos señalados, debe el propietario justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario
Corresponde al Juzgador, partiendo de las exposiciones rendidas en la causa, por los propios litigantes y tomando en cuanto el material probatorio existentes en actas, verificar si en el caso en autos el Juez a quo en su sentencia estuvo ajustada a derecho y se haya cumplido por la actora de manera concurrente, con los requisitos de procedencia antes señalado.-
En los términos en que quedo planteado el asunto se impone determinar si el accionante se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble, a este respecto es necesario establecer que para que proceda el desalojo, fundamentado en el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deben probarse tres requisitos 1) La existencia de un contrato de arrendamiento oral o escrito a tiempo indeterminado 2) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento 3) El mas importante de todos la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-
Adecuando los elementos probatorios traídos al proceso por las partes y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se llega a las siguientes conclusiones
En relación al primer requisito se ha determinado que por ser un contrato verbal que no consta prueba alguna por escrito y al no haber sido rechazado los alegatos del demandante por parte de los demandado se tiene como cierto lo expuesto por este, que se quiere decir que se tiene como valido el contrato verbal a tiempo indeterminado por cuanto se celebro en fecha 01 de Diciembre de 2000 y los arrendatarios continúan en posesión del inmueble ajustándose dicha situación a lo establecido en la norma respecto a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de manera que el contrato suscrito entre la demandante y la demanda se transformo en virtud de la actitud de las partes en un contrato indeterminado, así se decide.-
Respecto al segundo requisito señalado se observa en primer lugar que la parte demandada no desvirtuó ni desconoció los documentos registrados consignados por la parte actora de fecha 01 de Noviembre de 1990, bajo el numero 09 folios 67 al 71 Protocolo Primero Tomo 5, el cual fue presentado en segunda instancia como lo es esta superioridad y tiene valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada demuestran en relación con la propiedad del inmueble señalado en el escrito de la demanda, así se decide.
En cuanto al tercer requisito como lo es la necesidad de ocupación del propietario, o de alguno de sus parientes consanguíneos en segundo grado, o el hijo adoptivo es importantes hacer ciertas reflexiones:
Encontramos que la parte actora es un persona jurídica (Inmobiliaria Breikanz C.A) representada por una persona natural (Gustavo Breindenbach) que solicitó el desalojo basado en la necesidad contemplada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso el único propietario de la compañía invoca la necesidad motivada en ayudar a establecer a su hija Edith Coromoto Breindenbach Breindenbach una actividad económica de su preferencia ya que es la única de los miembros de la familia que no ocupa un local comercial.- Tal pedimento no fue realizado en el escrito de demanda, no se señalo que se tenia la necesidad con respecto a referida hija, lo hace posteriormente a que el demandado contestara la demanda, no hubo una reforma del libelo de la demanda. Presenta material probatorio sobre hechos que no fueron de ninguna manera solicitados en el escrito que motivo el presente juicio de desalojo, de el se desprende que el accionante es el que tiene necesidad del inmueble.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expreso
……” Ahora bien, respecto a la prueba de necesidad , esta corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario sea titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (..) la materia inquilina ría esta inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto “necesidad” contenida en el literal b del articulo 1° del decreto legislativo sobre desalojos de vivienda este constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto esta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla…”(Sentencia 02-05-00 expediente 9820343)
Se deduce del criterio jurisprudencial que para la procedencia de la necesidad el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; debe exponer su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y que el demandado no logre con sus pruebas desvirtuar la alegada necesidad.
De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo esta planteando un elemento subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario o pariente de este, elemento que debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad de ocupación del inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, lo que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Finalmente hay que establecer que aunque existe material probatorio que acredita el parentesco de la hija del accionante, este no plasmo en su escrito de demanda la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo por su hija, tampoco probo la necesidad, ni la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento verbal a la sociedad mercantil Charcutería Viena C.A. En efecto es claro para quien aquí decide, que la presunción inmobiliaria solo puede ser alegada por el propietario del inmueble arrendado y no consta a los autos demostración de que el actor tiene la propiedad del Centro Comercial BREIKANZ, local Nº 3, Calle Agustín Codazzi, Colonia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Aragua, pues como antes se indico la documentación consignada como demostrativa de la propiedad del inmueble en referencia, se refiere a unos lotes de terreno donde no consta que exista alguna construcción y mucho menos un Centro Comercial, por lo cual se concluye que no quedo demostrado ni la propiedad del inmueble arrendado a la Charcutería Viena, C.A, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre 2000, bajo el Nº 3, tomo 294-A Sdo, representada por los Ciudadanos José Domingo La Morgia y Basilio García, identificados con las cedulas de Identidad Números 9.8738.397 y 6.511.242 respectivamente, en su condición de Directores y parte demandada en este proceso, ni la necesidad de la accionante Inmobiliaria Breinkanz C.A, representada por el Ciudadano Gustavo Breindenbach Kanzler, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.023.279, ya que tampoco demostró la necesidad de la sociedad mercantil, ni de su accionista propietario, en razón de no haber aportado la parte actora prueba de la necesidad alegada de ocupar el inmueble, en consecuencia no quedo demostrada la procedencia del literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SiN LUGAR LA APELACION FORMULADA, por los abogados representantes de la parte actora Inmobiliaria Breinkanz C.A., inscrita por ante el registro mercantil del Estado Aragua, en fecha 22 de junio 1.990, bajo el Nº 77, tomo 364-A, Harold Acosta y Merlys Palma, inscritos en el Inpreabogados números 36.526 y 87.848 respectivamente contra la Compañía Anónima Charcutería Viena, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre 2000, bajo el Nº 3, tomo 294-A Sdo, representada por los Directores JOSÉ Domingo La Morgia y Basilio García, ya identificados SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril 2010, con las modificaciones expresadas, en el juicio de desalojo seguido por la Sociedad Mercantil TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un dias del mes de mayo 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se publico la anterior sentencia.
La Secretaria,
EVM/MA.
Exp. 23147-2010
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