REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.492.825, representada judicialmente por la Abogada EIDI B. PACHECO RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 128.869, contra la empresa NOVA TELA, anteriormente denominada Las TELAS DE BLAS C.A, representada judicialmente la abogado ANA LUISA PIÑA, Inpreabogado número 79.035; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (folios 66 y 67).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 68).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11/05/2010, a las 09:30 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 73).
El día 06 de mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010. (Folios 79 y 80).
El 11 de mayo de 2010, a la hora indicada, se celebró la audiencia de apelación, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 66 y 67, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 15 de abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejo constancia mediante acta que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, por lo que en atención a su incomparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De la interpretación del contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que su inasistencia conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
Refiere la apoderada judicial de la parte actora apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
Que el motivo de su apelación se circunscribe al hecho de que el día de la celebración del acto de audiencia preliminar, hubo un desfile con motivo a la conmemoración de los 200 años de la declaración de nuestra Independencia, lo cual provoco el congestionamiento vehicular reprimiendo su circulación regular, y pese a los esfuerzos que realizo, tal situación le impidió llegar para dicho acto a la hora fijada, pudiendo comparecer luego de transcurridos veinte minutos, por ello, consignó ante esta Alzada las pruebas necesarias para la demostración del hecho que impidió asistir a la hora fijada.
En lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho. Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia. Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia. En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la Cita.
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera tutela judicial, y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, para ser evacuados en la audiencia de apelación.
En la presente causa, también se observa que la parte actora únicamente le confirió poder a la profesional del derecho, Abogada Eidi Pacheco y, que a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió los siguientes medios de prueba: copia simple de la hoja del libro de asistencia de fecha 15/04/2010, llevada por los alguaciles de este Circuito Judicial marcado con la letra “A”, legajo de prensa El Aragüeño marcado con la letra “B” y El Periodiquito marcado con la letra “C”, así como copia simple de carta de residencia otorgada a la representación judicial de la parte actora marcada con la letra “D”.
De las documentales promovidas se observa:
Que, en fecha 15 de abril de 2010, desde tempranas horas de la mañana, se llevo a efecto un desfile con motivo a la celebración del marco Bicentenario de los 200 años de la gesta independentista, partiendo su recorrido desde la Avenida Ayacucho continuado por la Avenida Bolívar, constituyendo un hecho público y notorio, la participación masiva de personas que asistieron a dicha actividad, motivo por el cual la apoderad judicial de la parte actora, no llegó a la hora fijada que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el día 15 de abril de 2010 a las 8:10 a.m.- (folios 66 y 67)
Las pruebas promovidas por la parte actora, cuya eficacia probatoria no fue enervada por la accionada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, demuestran las circunstancias de hecho invocada por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento del recurso de apelación, en aras de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, pues, por máximas de experiencia sabemos, que la celebración de algún acto conmemorativo que amerite el cierre de alguna de las arterias o avenidas principales de una ciudad provoca de inmediato un congestionamiento e incide en el normal desenvolvimiento del trafico, por lo que quedó comprobado los motivos por los cuales no pudo acudir el día y a la hora fijada para la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece
De lo expuesto se concluye que, la parte apelante, acreditó en esta instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –que encuadra esta dentro de las eventualidades del quehacer humano- le impidió asistir a la Audiencia a la hora fijada por la Jueza a-quo. Así se establece.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito: “...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada contenida en el acta de fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de audiencia preliminar prolongada, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual, la Ciudadana Juez A-Quo, deberá fijar por auto expreso dicha oportunidad, tomando las medidas necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes.- TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO No.DP11-R-2010-000126
AMG/kg/mariorlyceleste