REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos EDWARD ESCALONA, JORGE MORALES NAVAS y HERNAN TPRREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.986.656, 3.241.334 y 5.279.085, representados por sus Apoderados Judiciales Abogados Julio Torrealba, Humberto Silva y Rudy Torres, Inpreabogado Nos. 40.073, 94.807 y 39. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VILLA JUANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N°: 41, del Tomo 571-B, con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas en fecha 06 de diciembre asentada bajo el Nº56, tomo 71-A, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados Aracelis Barrios, Ana Jaqueline Vasquez y Reina Criollo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.977, 56.018 y 86.641, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda (folios 171 al 182).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 183).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 20 de Abril de 2010, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de mayo de 2010 a las 09:30 a.m. (Folios 195), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido y de la apoderado judicial de la parte demandada; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se circunscribe al hecho de que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que la misma ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la prescripción comienza a computarse cuando exista una sentencia definitivamente y a la vez señala las disposiciones establecidas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, alega debe aplicarse la interpretación del articulo 3 del Código Civil, siendo la sentencia definitiva la dictada por el Juzgado Contencioso en fecha 23 de mayo de 2005, donde señala que se da por terminado el procedimiento, ordenando se notifique a las partes, en razón de ello, indica hicieron las diligencias para que se practicara la notificación de la demandada, efectuándose la misma en agosto de 2007, y que a su entender, una vez notificada la demandada, luego de la decisión que dio por terminado el procedimiento de amparo, comienza el lapso de prescripción para realizar las acciones correspondientes, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
Precisado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 14):
- Que ingresaron a prestar sus servicios para la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A, los ciudadanos:
Edward Escalona, en fecha: 23 de septiembre de 1999.
Jorge Morales, en fecha: 23 de diciembre de 1999.
Hernán Torrealba, en fecha: 29 de marzo de 2000.
- Que desempeñaban el cargo de chofer de vehículos de carga.
- Que la fecha de egreso de la empresa fue la siguiente:
Edward Escalona, en fecha: 30 de mayo de 2001.
Jorge Morales, en fecha: 21 de mayo de 2001.
Hernán Torrealba, en fecha: 30 de mayo de 2001.
-Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
-Que la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa, en el procedimiento intentado por los demandantes, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos en fechas: 24/08/2001 y 17/10/2001.
- Que ejercieron una medida de amparo ante la instancia jurisdiccional, y en fecha: 12/03/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad laboral del estado Aragua, sentencio con lugar la solicitud ejercida.
- Que en fecha 07/10/2003, la demandada acepto el reenganche sin embargo que no cumplió con la obligación de entregarles los instrumentos de trabajo y tampoco el pago de integridad de los salarios caídos.
- Que la Decisión fue apelada por la accionada, conociendo el asunto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, quien declaro sin lugar la apelación, en fecha el 23 de Mayo de 2003.
-Que en fecha 07 de Octubre de 2003, la demandada aceptó el reenganche de los demandantes, pero no se verificó totalmente, pues no les entregó los instrumentos de trabajo como eran las gandolas, y tampoco canceló la integridad de los salarios caídos.
- Que ante tal situación los trabajadores se retiraron de la empresa el 14 de Octubre de 2003.- Que la de demandada en fecha 26 de Noviembre de 2003, consigno mediante una Oferta Real de Pago ante el Tribunal constitucional lo que consideró como montos salariales adeudados, y en fecha 16 de diciembre de 2003 los demandantes lo recibieron bajo protesta.
- Que el 17 de Febrero de 2004 el Tribunal Constitucional resolvió por terminada la Acción de Amparo Constitucional y exhorta las partes a dilucidar sus controversias mediante los mecanismos y procedimientos ordinarios previstos en la Ley. Sobre dicha decisión ejercieron recurso de apelación los actores.
- Que el 23 de Mayo de 2005, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
- Que el 31 de Agosto de 2007, se materializó la notificación de la empresa demandada Transporte Villa Juana, C.A.
- Que es a partir de la fecha de esta decisión, cuando comienzan las partes a quedar libres para querellarse jurisdiccionalmente.
-Que durante la ejecución de sus funciones percibieron salario variable, a destajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelados por la accionada y prorrateados en cada caso de acuerdo a la cantidad de viajes realizados semanalmente por cada uno de ellos.
- Que la empresa no les cancelaba los días de descanso, feriados, vacaciones, anticipos de utilidades, alimentación y alojamiento previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Fiestas nacionales y Convención Colectiva (laudo Arbitral) vigente para el sector de la rama industrial del transporte de carga de fecha 5 de Diciembre de 1980, con carácter obligatorio nacional.
- Que la demandada les adeuda los siguientes conceptos que hoy demandan: remanente de salarios caídos; diferencia de antigüedad; antigüedad adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono post vacacional; utilidades; descansos semanales; feriados; comida y alojamiento, lo que suman un total de Bolívares:
. Para el ciudadano Edward Escalona, la suma de Bs. 35.292,64.
. Para el ciudadano Jorge Morales, la suma de Bs. 27.555,25.
.Para el ciudadano Hernán Torrealba, la suma de Bs. 21.624,16.
Lo que suma un total de Bs. 84.472,05; más los intereses sobre antigüedad e intereses de mora. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 64 al 75) expuso lo que seguidamente se resume:
Como defensa de fondo:
Alega la prescripción de la acción, en tal sentido arguye que en la demanda interpuesta por los actores en el año 2008, señalan que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 11 de Julio de 2005, como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de abril de 2005, en tal sentido menciona la demandada que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido tres años.
Hechos admitidos:
La prestación del servicio, el cargo desempeñado por los actores como chofer de transporte pesado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, y los procedimientos incoados por los actores llevados ante la Inspectoria de Cagua del Estado Aragua.
Niega, rechaza y contradice:
- Que no se verificara el reenganche de los trabajadores así como que no les haya entregado las gandolas para la prestación de servicio en fecha 07/10/2003 y la cancelación integral de los salarios caídos.
-Que una vez reenganchados dejaron de asistir sin justificación alguna a partir del 14/10/2003, por lo que intentó un procedimiento por Calificación de Faltas, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de abril de 2005 por la Inspectoría de Cagua, por lo que procedieron a despedir a los trabajadores en acatamiento a esa Providencia Administrativa.
- Que sea a partir de la notificación de la empresa, de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, con ocasión a la apelación ejercida por los demandantes en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que los accionantes podían accionar.
- Que laboraran todos los días; que percibieran salario variable o a destajo; y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Solicita se declare prescrita y sin lugar la demanda.-
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA
Arguye la parte demandada que la acción interpuesta por los hoy demandantes cuya pretensión es el cobro de prestaciones sociales, se encuentra prescrita, alegando que la relación de trabajo terminó en fecha: 13 de abril de 2005, como consecuencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con motivo a un procedimiento por solicitud de calificación de falta, dictada en fecha: 11 de julio de 2005, por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido el lapso de tres años, no siendo suficiente por si sola la interposición para lograr la prescripción de la acción establecida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Para decidir sobre tal punto, observa quien juzga que la recurrida señalo que las acciones se encontraban prescritas al establcer:
(…)El Tribunal tiene como cierto que desde el año 2005, en que se tramito lo conducente al reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores tal y como ha sido narrado, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, de la que fue notificada la empresa el 10 de abril de 2008 folio (31), transcurrió sobradamente el lapso de prescripción (…).
Ahora bien, de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, específicamente de las pruebas aportadas al proceso, que los accionantes fueron despedidos por su patrono, motivo por el cual iniciaron un procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, siendo acordado el reenganche de los mismos en fechas: 24 de agosto de 2001 y 17 de octubre de 2001, mediante providencias administrativas. (Folios 11 al 14 y17 al 20, del anexo de pruebas de la parte actora).
Así también observa esta Superioridad, que igualmente fue incoado una acción de amparo constitucional por ante - para ese momento - Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas, declarando con lugar la solicitud de amparo ejercida en fecha: 12 de marzo de 2002 (folio 21 al 28, anexo A ), siendo ratificada tal decisión, en fecha 23 de Mayo de 2003 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay de esta Circunscripción Judicial, ordenando la ejecución inmediata e incondicional a las ordenes de reenganche dictadas por las Inspectoria del Trabajo, contenidas en las Providencias Administrativas (folios 29 al 44, anexo A).
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolvió dar por terminada la Acción de Amparo Constitucional y exhorta a las partes a dilucidar las controversias surgidas mediante los mecanismos y procedimientos ordinarios previstos en la Ley (folios 48 al 50, anexo A), contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación la parte accionante, y en fecha 23 de mayo de 2005, el referido Juzgado declaro sin lugar la apelación interpuesta (folios 51 al 57).
Sobre este mapa referencial preciso es relacionar por parte de esta Alzada los criterios diuturnos sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la prescripción de las acciones laborales y los mecanismos de su interrupción:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000
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"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000
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"(...) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "
Sala de Casación Social, Sentencia del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el juicio seguido por Plirio Rafael Meléndez Castillo Contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. “Filaca”:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla. En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales... por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 04 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor…”
Precisado lo anterior y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que esta Superioridad comparte a plenitud, y siendo que de las actas procesales se encuentra probado que los trabajadores instauraron el procedimiento administrativo para su reenganche, el cual se tiene como mecanismo interruptivo de la prescripción de la acción propuesta, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, y siendo que, efectivamente en fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resolvió dar por terminado el procedimiento de amparo instaurado por la parte actora, contra la cual fue ejercido recurso de apelación por los accionantes, conociendo de este ultimo el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de mayo de 2005, declaro sin lugar el recurso ejercido, - interponiendo su demandada en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que, efectuando una simple operación aritmética, esta Alzada determina que efectivamente se encuentra agotada la acción para la interrupción de la acción, visto que aun considerando la fecha en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que resolvió la acción de amparo ejercida, e decir, 23 de mayo de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda 26 de marzo de 2008, se consumó la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los actores Así se decide
Determinado lo anterior, y en atención al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael José Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos ARELIS OFELIA SENCIAL y CARMELO RAFAEL VERA MELEÁN contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y el ciudadano NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO, de fecha: 02/12/2008, que establecido:
(…)En el caso concreto, la recurrida analiza en primer lugar la defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.
Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.(,,,).
De esta manera y en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal, es por ello que pasa esta Alzada precisa que resulta inoficioso para esta Superioridad analizar el fondo de la controversia, toda vez fue declarada procedente la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, dado los argumentos invocados por la demandada. Así se decide
En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe forzosamente declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos y, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas sus partes y en consecuencia se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta por los Ciudadanos EDWARD ESCALONA, JORGE MORALES NAVAS y HERNAN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 11.986.656, 3.241.334 y 5.279.085, respectivamente, por concepto de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE VILLA JUANA C.A., supra identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No: DP11-R-2010-0000090
AMG/KG/mariorlyceleste
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