REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano EDUARDO ANIBAL BRITO BOLET, cédula de identidad N° V-8.818.864, representado por los Abogados ZORAIDA BRITO ARIAS, LEONORA TRUJILLO VERA y BETTY TORRES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.317, 31.899 y 13.047, respectivamente, conforme consta en Poder Especial otorgado (folio 05), contra la Sociedad Mercantil METALMECANICA GOGAR, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, de fecha: 10/03/2005, representada por el abogado HELBWERT GUTIERREZ, Inpreabogado Nro.99.594; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, conforme al mandato contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDA LA ACCION DE LA DEMANDA INCOADA.
Contra esa Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 107 y 108).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 21 de mayo de 2010 a las 09:30 a.m. concediendo a las partes el lapso de dos (02) días hábiles a objeto de promoción de pruebas (folio 142).
En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas y en fecha 19 de mayo de 2010 este tribunal se pronuncio respecto a su admisión. (Folios 143 al 149)
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte apelante, Abogadas LEONORA TRUJILLO y ZORAIDA BRITO, Inpreabogado N° 31.899 y 29.317, respectivamente. Una vez concluida su exposición y valorado el material probatorio aportado, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 150 y 151).
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictaminó en fecha 07 de abril de 2010, lo siguiente:
“se deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.” …omissis… vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y sobre la base de lo establecido en el primer aparte del articulo 151 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DISISTIDA LA ACCIÓN …”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a-quo, procedió a declarar el desistimiento de la acción en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentaron las apoderadas judiciales de la parte actora, hoy apelantes en la audiencia oral, el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 07/04/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos: manifestaron que en su condición de representantes judiciales de la parte actora, no pudieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, motivado al hecho de que el día fijado para la celebración de dicho acto, presentaron emergencias por quebrantos de salud, obligándolas a recibir asistencia medica y como consecuencia de ello el impedimento a la asistencia de la audiencia, y a los efectos de demostrar los hechos narrados, promovieron como pruebas constancias medicas concedidas a la Abogada Zoraida Brito, por presentar malestar general, hipertermia, vértigos entre otros y a la abogado Leonora Trujillo, por presentar una crisis hipertensiva; igualmente hicieron mención que la Abogada Betty Torres, poseía a su vez un reposo medico con anterioridad, por presentar sangramiento vaginal, lo cual le impidió también su asistencia a dicho acto de audiencia, por las razones señaladas y con basamento en las pruebas que promovieron, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada por el a-quo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y a las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, en atención a que su incomparecencia afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia de Juicio, es considerada como la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa que tienen las partes, y que el Juez es quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se ponen de manifiesto los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, el caso fortuito ó la fuerza mayor, indicando:
“Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (...)”
En el caso de marras, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 146 al 148 del expediente constan las documentales aportadas por las apoderadas judiciales de la parte apelante a fin de demostrar la referida causal, a saber: marcada con la letra “A”, constancia medica otorgada a la ciudadana Zoraida Brito, expedida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo, Sala de Emergencia de Adulto del Hospital “Li. José María Benitez”, la Victoria, Estado Aragua, de fecha 07/04/2010; marcada con la letra “B”, Constancia Medica otorgada a la ciudadana Leonora Trujillo, expedida por la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo, Sala de Emergencia de Adulto del Hospital “Li. Jose María Benítez”, la Victoria, Estado Aragua, de fecha 07/04/2010, y marcada con la letra “C”, Constancia Medica otorgada a la ciudadana Betty Torres, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Naiguata” (Ginecología y Obstetricia) Estado Vargas, en tal sentido, de las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, se demuestra que las Apoderadas judiciales de la parte actora supra identificadas, para el día de la celebración de la audiencia de juicio, presentaron anomalías en su estado de salud, que les impidió comparecer al mencionado acto; documentales estas a las cuales esta Superioridad confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron en forma alguna desvirtuadas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, conteste con lo previsto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral que faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable y siendo que la Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco), en la causa sub examine, quedó demostrado que las profesionales del derecho supra identificadas se vieron impedidas – por motivos de salud – a comparecer al acto fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo – audiencia de juicio- de tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia a la audiencia de juicio en el presente juicio, toda vez que las documentales presentadas se ubican en el rubro de los documentos administrativos, y en tal sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada que en el caso sub iudice, la prueba de documento administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación de las circunstancias que forman convicción en quien aquí decide, sobre las causas que justifican la incomparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora a la audiencia de juicio, dado que está probado en autos. Así se establece
Por lo antes expuesto, esta Superioridad estima, que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que fije oportunidad para dicho acto debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia de las partes. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de la continuación del presente proceso; así como también copia certificada de la presente sentencia, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2010-000133
AMG/KG/mariorly.
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