REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE DE TRABAJO siguen las ciudadanas DORELYS MILAGROS GARCÍA MARTÍNEZ y DICELYS YAMILETH DIAZ CARACHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.066.422 y V- 15.459.547 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ”TRANSPORTE PALMA SOLA y TRANSPORTE ALCA, C.A”, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03/05/2010, (folio 9) mediante la cual negó la solicitud de citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, Inpreabogado Nro. 107.984, quién a su vez en fecha 06/05/210, apeló de dicha decisión, (folio 10) pronunciándose el la Juez de Primer Grado por auto de fecha 07 de mayo de 2010, (folio 11) donde negó la apelación interpuesta en virtud de que dicho auto comprende un auto de mero tramite, conforme lo establece el artículo 310 ejusdem.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de hecho por la representación judicial de la parte actora (folio 01).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 14 de mayo de 2010 y se procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso, esta Alzada procedería a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 15 y 16).
ÚNICO
Aduce el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito recursivo (Folio 01) que si bien es cierto se trata de un auto de mero tramite, éste como lo ha dicho la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la que deberá ser aceptada en vista al Principio de la seguridad jurídica, que: (sic)…”será también recurrible cuando aún bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, vulnere la esfera del particular imposibilitando la continuación de in procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión o prejuzgando como definitivo, …” que le es imposible consignar una dirección pues la empresa demandada TRANSPORTE PALMA SOLA dejó de funcionar, en la sede donde estaba ubicada, que no sabe donde se estableció, que no puede conseguir su dirección, y que por lo tanto vista la imposibilidad, se le debe practicar la citación por carteles ordenada por el Código de Procedimiento Civil, que no se puede evitar la continuación del proceso, que ello es contrario a los intereses de sus representadas, que las coloca es un estado de toral indefensión y que se le esta cercenando su derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictado contra el auto de fecha 07 de Mayo de 2010, en el cual negó la apelación ejercida en virtud de que dicho auto comprende un auto de mero tramite, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en éste recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte actora alegando que ejerce el recurso de hecho en virtud de que el Tribunal A-Quo le negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03/05/2010 donde solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en le artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, atacando en forma especifica el auto que negó dicha solicitud. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación al auto que niega la citación por carteles, señalando en primer lugar que es un auto de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina; la cual es imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ”Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (fin de la cita).


Igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (fin de la cita)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas, visto que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 07 de Mayo de 2.010, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, con anterioridad, el mencionado Juzgado se había pronunciado sobre el mismo perdimiento del actor, Vid. folios 06 y 07, y era precisamente sobre este pronunciamiento que debía apelar y no lo hizo, conformándose con la mencionada decisión, razón por la cual esta alzada considera que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de Hecho ejercido y confirmar el auto del 07 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y así se declara.



Así las cosas, y no obstante lo anteriormente expuesto supra por este Tribunal, también es importante y de vital importancia señalarle al recurrente, que las partes en el proceso tienen cargas y obligaciones que no puede suplir el operador de justicia, y es precisamente a la parte actora a quien le corresponde señalar la dirección de la demandada a objeto de materializar su notificación y no violentar el derecho a la defensa de esta, cuya formalidad para que se lleve a cabo o se cumpla con la misma, tales supuesto se encuentran delimitados en nuestra norma adjetiva laboral, por lo que en este orden de ideas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandía en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, el cual señaló: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Asimismo, comparte esta Alzada lo expuesto por el profesor Francesco Carretta Muñoz, en la revista intitulada Deberes Procesales de las partes en el Proceso Civil, Vol XXI-N° 1, Julio 2008, cuando señala que:
“La persona que a través de su facultad adjetiva reclama la tutela de un derecho que entiende transgredido normalmente concurrirá al órgano jurisdiccional. Está dentro de su libertad hacerlo o no hacerlo. Algunas de las definiciones sobre el particular convergen en que por este imperativo el sujeto está recomendado por el ordenamiento procesal, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable. Nuestro ordenamiento jurídico regula y reconoce este instituto en una serie de disposiciones rituales siendo las cargas principales: fundamentar la demanda, probar, contestar y comparecer… la interacción de cargas en el proceso se produce al amparo del ordenamiento normativo procesal. El Código Civil y normas atingentes del Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos normativos se amoldan a los patrones clásicamente citados, en ellas el juez no es partícipe directo, con lo que quiero decir que no asume ninguna carga. Distinto es que el juez deba ir delimitando los efectos de ella en cuanto verificar su cumplimiento o incumplimiento para luego asignarle una consecuencia principalmente a través de la constatación del sistema preclusivo y eventual sentencia de absolución. La conducta que el juez asume en la utilización de dichos institutos, no es una carga o una obligación, sino un deber. Cargas y obligaciones competen únicamente a las partes. Por último, de la forma que se ha descrito esta categoría conductual, su fundamento se localiza en la satisfacción del interés de su titular. Él es el único a quien favorece o perjudica su conducta según la mayor o menor pasividad que asuma. III.B. Obligaciones procesales: En términos generales, cuando se alude al contenido de una obligación, se apunta a un vínculo jurídico, entre personas determinadas. Una se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación a favor de la otra. Si trasladamos esta noción, propia del derecho de fondo, al proceso, sirve en la medida que se adapte a sus contornos. En un primer análisis es innegable que al interior del proceso se forman vínculos entre personas. El tipo de vínculo, descartando en general el propio de la “relación jurídica”, es aquel que pone a una de las partes en la necesidad de efectuar una prestación a favor de su contendor. Indagando entre quienes se forman este tipo de conexión vemos que la figura del juez debe ser descartada, puesto que éste no debe ejecutar ningún tipo de prestación a favor de ellas. El juez en su misión de resolver la contienda sometida a su conocimiento y hacer progresar el litigio sólo adquiere deberes. Entonces, por defecto, los únicos quienes pueden adquirir obligaciones en el proceso son las partes. Ellas en ciertas ocasiones, pueden quedar vinculadas por algunas causas que emanan del mismo proceso”.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la parte actora contra la decisión contenida en el auto de fecha 07 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, pero en lo términos antes expuestos y se ordena la continuación del presente proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ÁNGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES










ASUNTO: DP11-R-2010-000154
AMG/kg