REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana OFELIA GUERRERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.447.638, representada judicialmente por la abogada Leonora Josefina Ladera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 67.208 (folio 31), contra la Sociedad Mercantil LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A, a través de su representante legal Iris Esperanza Camacho, asistida por la abogado Belkis Marina Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 45.338; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 10/03/2010, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda. (folios 148 al 160).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 161).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 168).
En fecha 28 de abril de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte la Ciudadana Ofelia Guerrero acompañada de su Apoderada Judicial, parte actora y apelante, así como de la comparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal ciudadana Iris Camacho, asistida por la abogado Belkis Tovar, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 169 170).
A los fines de decidir esta Alzada observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Alega la actora en su escrito libelar (folios 1 al 36):
-Que inicio a prestar servicios personales para la demandada en fecha: 07/09/2004 para la empresa que demanda Sociedad Mercantil Lenny Estrada.
- Que la demandada se encuentra integrada por las sociedades mercantiles: Lenny Estrada The Hair World Alta Peluquería S.R.L, Consultores Ferrer, C.A; Lenny Estrada S, Alta Peluquería, C.A; Lenny Estrada Alta Peluquería I, C.A y Lenny Estrada Alta Peluquería III.
- Que inicialmente se desempeñaba en el cargo de Encargada, en el salon Lenny Estrada The Hair World Alta Peluquería S.R.L, representada por el ciudadano Ramon Ferrer, seguidamente en los salones Lenny Estrada S, Alta Peluquería, C.A, Lenny Estrada Alta Peluquería III, C. A y Lenny Estrada Alta Peluquería III, C.A, respectivamente.
- Que fue ascendida al cargo de Gerente Corporativo a partir de la fecha 01/09/2007 del grupo de empresas lenny Estrada.
- Que el ciudadano lenny Estrada Sangronis, se desempeñaba como Presidente del Grupo de empresas.
- Que su último salario percibido mensual fue de Bs. 2.800,00.
- Que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia en fecha: 31/03/2009, pero que a su vez constituye un despido indirecto.
- Que el tiempo de servicio fue de cuatro años seis meses (06) y veinticuatro (24) días.
- Que loa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
- Antigüedad, la suma de Bs. 11.670,01.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 4.748,90.
- Vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido:
. Años 2004-2005, la suma de Bs. 2.053,26.
. Años 2005-2006, la suma de Bs. 2.239,92.
. Años 2006-2007, la suma de Bs. 2.426,58.
. Años 2007-2008, la suma de Bs. 2.613,24.
. Fracción 2008-2009, la suma de Bs. 1.399,95.
- Utilidades, la suma de Bs. 1.447,35.
- Utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 361, 83.
- 30 días de preaviso, la suma de Bs. 2.894,70.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 14.473,50.
- Indemnización de sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 5.789,40.
- Los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como las costas y costos del presente proceso y que por las razones antes mencionadas la demandada le adeuda un total de Bs. Sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro con veintitrés céntimos. (67.754,24).
Se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, (Folios 43 y 44). Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en razón de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, trayendo consigo la consecuencia jurídica contenida en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº1.300 de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., lo siguiente:
“…2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derechos y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
Vista la decisión anterior parcialmente trascrita supra, que esta Alzada aplica y vincula al presente asunto, se precisa y determina en consecuencia, que se tienen como admitidos - en principio- por parte de la demandada, los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, a saber: la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la remuneración percibida o salario establecido, la causa de terminación de la relación de trabajo, es decir, por despido indirecto, la falta de pago de pago de los beneficios laborales reclamados; correspondiéndole a la parte accionada, en consecuencia, demostrar a través del acervo probatorio, si tales hechos han sido desvirtuados y si se ha liberado las obligaciones de pago. Así se establece
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.
La parte demandante produjo (folios 45 al 82):
Merito favorable de autos:
- Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.
Documentales:
- Respecto a la marcada con el Numero “1”, cursante al folio 62. Visto que la misma constituye una hoja formato simple bajada de la página web respectiva y por cuanto se observa, que no constituye un hecho controvertido que la parte demandada era el patrono de la hoy demandante, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “2”, cursante al folio 63. Se observa que constituye una carta de renuncia suscrita por la demandante y dirigida a la empresa demandada, demostrándose entonces, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad libre, unilateral e irrevocable de la accionante, así como la fecha de la culminación del vinculo laboral en fecha 31/03/2009, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
- En cuanto a las marcadas desde el Nº 3 hasta el Nº 21 que cursan desde el folio 64 hasta el folio 82 del presente asunto, referentes a recibos de pago, reconocidos por la parte demandada como se observa de la reproducción audiovisual celebrada ante el Juzgado A quo, demostrándose la remuneración o salario percibido por la parte actora durante los periodos quincenales allí señalados, como contraprestación al trabajo realizado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Prueba de Informes:
-Registro Mercantil Segundo y Registro Mercantil Primero, ambos, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la parte actora desiste de las mismas, en tal sentido, nada se valora al respecto. Así se decide.
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se observa que riela a los folios 139 y 141, respuesta emanada de dicho Instituto, contentiva de la cuenta individual de la actora, sin embargo, su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que supra se estableció la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Declaración de parte: Se observa del auto de admisión de pruebas, que riela desde el folio 125 al 128, que la misma no fue admitida, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.-
Prueba Testimonial: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración, a los ciudadanos: Darai Flores Aguiar, Ingrid Blanco Gonzalez, Gleisis Magdalena Carrasco Medina, Sarai Flores Aguiar, Jose Ipolito Ochoa y Deyvis Acevedo Montilla, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 12.197.370, 9.671.667, 13.151.505, 12.197.370, 6.220.098 y 18.645.504, respectivamente. Se observa que solamente comparecieron a rendir testimonio las ciudadanas Sarai Flores y Gleisis Carrasco, sin embargo, verifica esta Alzada de la reproducción audiovisual, que sus dichos no le merecen confianza a esta juzgadora y conforme al principio de la sana critica, se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada (folios 83 y 84):
Merito favorable: Se verifica que ya esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica su pronunciamiento. Así se decide.
Prueba documental:
- En cuanto a las documentales que rielan desde el folio 85 al 100. Se observa que constituyen recibos de pagos otorgados por la parte demandada a la actora, demostrándose el salario devengado en tales periodos como contraprestación del servicio realizado, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
- Respecto a las documentales que rielan a los folios 101 al 111, se desechan del proceso toda vez nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se ventilan. Así se establece.
- Respecto a las documentales que rielan en los folios 112 y 113. Se observa que constituyen planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna, demostrándose que la demandada efectuó los pagos en las fechas, por los conceptos y las cantidades allí establecidas a la parte actora, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Con relación a la cursante en el folio 114. Se verifica que la misma fue promovida por la parte actora y que este tribunal se pronuncio supra, en tal sentido, se ratifica su valoración. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas en el presente asunto, esta Alzada establece y precisa que han quedado demostrados y asimismo, no desvirtuados, los hechos que a continuación se determinan:
1) Dado que del caudal probatorio no se logró desvirtuar una fecha distinta, se tiene como admitida y cierta tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso establecida por la parte actora en su escrito libelar: 07 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, por lo que establece esta Superioridad que el tiempo de vigencia de la relación laboral que vinculo a las partes fue de 04 años, 06 meses y 24 días. Así se establece
2) Establece esta Superioridad que, dado que la demandada no logró demostrar un salario distinto al establecido por la accionante en su escrito libelar durante los periodos que más abajo se señalan, esta Alzada precisa y establece que la accionante devengaba la suma de Bs.1.800 por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Agosto de 2007 y, que desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, la parte accionante devengó mensualmente, la suma de Bs.2.800,oo. Así se establece
3) Que, la parte demandada no le canceló a la accionante los periodos vacacionales ni el bono vacacional, desde que comenzó a prestar sus servicios, año 2004 hasta el año 2009, tal y como lo estableció la recurrida, dado que no consta en autos recibos de pago alguno promovido por la accionada para demostrar que se liberó del pago de dicha obligación, por lo que deberá cancelarlas a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs.2.800,oo. Así se establece
4) Que, en razón de que la demandada si logro desvirtuar que la forma de terminación de la relación laboral culminó por despido indirecto, toda vez que consta en las actas procesales la renuncia irrevocable formulada por la accionante (Vid. Folio 63), deviene en improcedente y así lo declara quien juzga, tal y como lo establecido la recurrida, las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del Trabajo, por resultar además, contrario a derecho la solicitud de pago de ambos conceptos. Así se establece
5) Que, la demandada adeuda a la parte accionante la prestación de antigüedad y sus intereses por la prestación de sus servicios, por lo que se declara procedente su pago, y que será calculada por esta Alzada como más abajo se señala tomando como base para su cálculo, tanto el salario demostrado en autos (Vid. folios 64 al 82 y 85 al 95, 112 y 113) como los que han sido admitidos por la demandada dada su incomparecencia, supra precisados por esta Superioridad. Asimismo se establece, que, visto que la demandada logró demostrar que le anticipo a la actora la suma de Bs. 1.436,30 por este concepto, (vid. Folios 112 y 113), tal cantidad será descontada de los montos correspondientes al concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a calcular los conceptos laborales supra determinados que le corresponden a la trabajadora con ocasiona la terminación de la relación laboral, toda vez que la juzgadora de primer grado, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya no estableció los parámetros adecuados a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así se establece
1) Prestación de Antigüedad: Artículos 108 y su parágrafo quinto, 133 y 146 L.O.T.
Fecha de Ingreso: 07 de septiembre de 2004
Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2009,
Tiempo de servicio prestado: 04 años, 06 meses y 24 días.
Bs.1.800 por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Agosto de 2007 y, que desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, la parte accionante devengó mensualmente, la suma de Bs.2.800,oo.
MES Y AÑO SALARIO BASE DÍAS MONTO EN BOLÍVARES
sep-04
oct-04
nov-04
dic-04 9,81 (folio 113) 5 Bs.49
ene-05 20,oo (Folio 112) 5 Bs.100
feb-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
mar-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
may-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
jun-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Jul-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Agos-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Sep-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Oct-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Nov-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Dic-05 20,oo Folio 112 5 Bs.100
Ene-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Feb-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Marz-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Abril-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
May-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
jun-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Jul-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Agos-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Sep-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 7 Bs.446,60
Oct-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Nov-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Dic-06 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Ene-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Feb-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Marz-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Abril-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
May-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
jun-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Jul-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Agos-07 Bs.60+2,5 (A.U)+1,3 (A.B)= Bs. 63,8 5 Bs. 319
Sep-07 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 9 Bs.888,30
Oct-07 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Nov-07 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Dic-07 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Ene-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Feb-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Marz-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Abril-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
May-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
jun-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Jul-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Agos-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Sep-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 11 Bs. 1.085,70
Oct-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Nov-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Dic-08 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Ene-09 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Feb-09 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
Marz-09 Bs.93,3+ 3,8 (a/u) + 1,6 (B/V)= Bs.98,7 5 Bs. 493,50
TOTAL Bs.18.019,50
A la suma supra cuantificada, se le debe descontar por anticipo recibido la cantidad Bs. 1.436,30, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad (Bs.18.019,50 - Bs. 1.436,30), la cantidad de Bs. 16.583,20. Así se establece
2) Vacaciones y Bono Vacacional: Artículos 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que la demandada no le canceló a la accionante los periodos vacacionales ni el bono vacacional, desde que comenzó a prestar sus servicios, año 2004 hasta el año 2009, deberá cancelarlas a la parte actora conforme al último salario mensual normal devengado por la accionante, la suma de Bs.2.800,oo, es decir, Bs. 93,33 diarios:
Sep.2004 –Sep.2005: 15 + 7 días = 23 días
Sep.2005 –Sep.2005: 16 + 8 días = 24 días
Sep.2005 –Sep.2006: 17 + 9 días = 26 días
Sep.2006 –Sep.2007: 18 + 10 días = 28 días
Sep.2007 –Sep.2008: 19 + 11 días = 30 días
Sep.2008 – marz.2009 (Fracción): 1,58 * 6 meses = 9.49 días + 0,91 * 6 meses= 5,46 = 14.95 días.
Total días: 145,95 días * Bs. 93,33 diarios = Bs. 13.621,51
Por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.13.621,51 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados, según lo establecido supra. Así se establece
3) Se ratifica la procedencia de las Utilidades vencidas no canceladas por la demandada y acordadas por la recurrida, pero, por el año 2008 y la fracción del año 2009, toda vez que la parte recurrente, no solicitó su revisión, por lo que la demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad que más abajo cuantifica esta Alzada:
Año 2008: 15 días * Bs. 93,3 (Salario Promedio Diario) =Bs.1.400,oo
Fracción 2009: Enero a Marzo: 1.25 días *3 meses= 3.75 * Bs.93,33 diarios = Bs. 340,oo
Por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.740,oo. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arrojan un total de Bs.31.944,71, siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios determinados por esta Alzada supra para cada periodo, deduciendo para diciembre de 2004 la suma de Bs.196,30 y para diciembre de 2005, la suma de Bs.1.200,oo ya que los mismos fue cancelados a la actora como anticipo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se acuerda la corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se modifica la decisión consultada y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OFELIA GUERRERO, identificada supra y se condena a la demandada LENNY ESTRADA ALTA PELUQUERIA III, C.A, identificada en autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.31.944,71 por los conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Superior,
_______________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2010-000083.
AMG/kng/mariorly
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