REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los ciudadanos HERMES SILVA, CARLOS MANRIQUEZ CANALES y OSWALDO FERNANDEZ, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) SACA, representada judicialmente por el abogado Iván Rivero Sosa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual niega la admisión de la Inspección Judicial y experticia promovida por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 15 de marzo de 2010, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, indmietiendo la prueba de inspección judicial y de experticia, promovida por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y experticia promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró improcedente la prueba de inspección judicial al estimar que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido; y en cuanto a la prueba de experticia, por no contar con una terna de especialista en materia informática de nomina, y de administración personal o relacionista industrial.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este orden, el tratadista Juan García Vara en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela ha señalado:
“…Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito...” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).
El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el lugar o documento respectivo, siempre que no sean demostrables por otros medios. Entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba.
Pues bien, verificado el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio se insiste reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Constituyéndose así en un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la prueba la prueba de experticia, la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar los pagos realizados por la demandada a los hoy demandantes, a través de la revisión del sistema informático de nomina, sistema que es alimentado por la propia accionada, en tal sentido, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, por existir otros medios probatorios, a los fines de que la demandada pueda demostrar los pagos realizados a los hoy accionantes. Así se declara.
En lo que respecta a la prueba de experticia, la misma se promueve con el mismo fin, es decir, a los fines de revisar el sistema informático de nomina de la accionada, para demostrar los pagos realizados a los demandante.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que, aún cuando no comparte la motivación dada por el juzgado de primer grado, a los fines de inadmitir la prueba de experticia, es forzoso llegar a la misma conclusión, a saber, la inadmisión de la referida prueba, debido a que dicho medio no es el adecuado para demostrar los pagos realizados a los accionantes, debido a que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, para nada intervienen los actores, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión bajo la motivación de esta Alzada, que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovida por la recurrente MANUFACTURA DE PAPEL C.A, (MANPA). Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior



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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ






Asunto No. DP11-R-2010-000085.
AMG/kg/mr.