REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2010
200° y 151°

En horas hábiles del día de hoy, viernes veintiún (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.)., oportunidad fijada por el Tribunal en sede constitucional, para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicio a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Superior Suplente Laura Nava, con la asistencia de la Secretaria Abog. Anny Sofía Garrido, del Alguacil Pedro Colón, y del Abogado Asistente Manuel Opačić. Constituido el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se encuentran presentes el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.404; en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, a saber, ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, la abogada Eunice Beatriz García Guart, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 2006, bajo el Número 11, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones correspondiente, así como la Representación Fiscal Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo, abogada Escobar Martínez, Marielba del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior como Directora del proceso dictó las pautas a seguir para la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente judicial signado con el Nº 2010-1091, por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.404, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, concediendo un lapso de 5 minutos para exponer sus alegatos, argumentos y defensas y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, concediéndose asimismo, por último el derecho de palabra a la Representación Fiscal. En este estado, la ciudadana Juez Superior cede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial quien expone: “Tal como se expuso en el escrito liberar, la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León fue despedida en fecha 07/11/2008, violentándose así su derecho al trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 93 de nuestra carta magna, toda vez que la conducta del empleador encuandra en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ante tales atropellos mi representada impulsó por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la solicitud de calificación de despido, procediendo ésta y mediante providencia administrativa signada con el número 890-08 de fecha 23 de diciembre de 2008 declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser acatada tal providencia por parte de la parte accionada, constando en autos de haberse practicado la respectiva notificación, posterior a ellos se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual terminó con la imposición de la multa pertinente, cursando en autos dicha notificación, sin que la misma sea acatada por la parte accionada es por eso que solicito para que sea ordenado mediante sentencia judicial con todos los pronunciamientos de Ley, el cumplimiento cabal de la mencionada Providencia Administrativa 890-08 y de esta forma restituir los derechos constitucionales infringidos. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez Superior cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la persona de su apoderada judicial, quien manifestó: “Si bien es cierto la referida acción de amparo se sustenta en un derecho constitucional como lo es el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, no menos cierto es que tales supuesto no se cumplen en virtud que la trabajadora, hoy accionante no cumplía con los requisitos ni la antigüedad consagrada en la ley para argüir estabilidad, por cuanto la Providencia Administrativa que ordena el Pago de salarios caídos y reenganche de la referida trabajadora es emanada de un procedimiento viciado. Asimismo, las notificaciones posteriores del procedimiento de reenganche, fueron realizadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este un medio idóneo en virtud de que dichas notificaciones se realizaron a las puertas de la empresa, en momentos en que la misma se encontraba en período de vacaciones colectiva, cercenando así su posterior derecho a la defensa por ante la referida inspectoría. Si bien es cierto tales argumentos debieron ser presentados en sede administrativa, no menos cierto resulta que la procedencia de este amparo confirmaría las disposiciones de una providencia viciada y fuera de los extremos de ley. Es todo” A continuación la ciudadana Juez concedió el derecho a Replica y Contrarreplica al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y presuntamente agraviante, la representación de la parte accionante expuso: “Rechazo los argumentos de la contraparte en virtud de que los mismos debieron bien ser expresados mediante vía administrativa impugnando las actuaciones de la referida Inspectoría del Trabajo o bien en sede judicial a saber contencioso administrativo mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial no hizo uso de su derecho a contrarreplica. A continuación la ciudadana Juez Superior concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien con la anuencia de la ciudadana Juez le preguntó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante “¿En la actualidad cursa por ante algún juzgado en lo Contencioso y Administrativo algún recurso de nulidad que haya sido sentenciado o medida cautelar relacionados con el acto administrativo contenido el la Providencia Administrativa que da fundamento a la presente Acción de Amparo?; seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agravante contestó: “No, no cursa recurso alguno por ante los Tribunales Contenciosos”. Acto seguido, la representación fiscal manifestó: “quien manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy accionante; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa, supuesto indispensable según el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, C.A.; asimismo manifestó que del contenido del acto que favorece a las trabajadoras, no se desprenden violaciones constitucionales y que además no se evidencia la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 890-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Caracas Norte, por lo que en vista a ello, pide al Tribunal se declare con lugar la acción incoada. Vista la intervención de la Representación Fiscal, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la acción interpuesta, señalando que efectivamente de la revisión efectuada al expediente judicial, se constataban todos los presupuestos establecidos por la reiterada y pacífica jurisprudencia patria sobre la materia, por lo que en virtud de ello, declaraba en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “Con Lugar” la acción de amparo constitucional autónomo intentada, por desprenderse violaciones de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo y se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 890-08, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811Se deja constancia que el texto integro del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha exclusive. Siendo las 11:00 a.m., se declara concluida la audiencia constitucional, oral y pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Suplente,


Dra. Laura Nava

Representante Judicial
Parte Accionante,
Peter Alfonso Solano Rondón
I.P.S.A. Nº 44.404
Representación Judicial
Parte Accionada,
Eunice Beatriz García Guart,
I.P.S.A. Nº 112.018

La Representación Fiscal,
Escobar Martínez Marielba del Carmen
I.P.S.A. Nº 64.895
Fiscal 33º Nacional Contencioso Administrativo




La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido









Exp. 2010-1091
MGR/opacmanu