REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En horas del día hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional; interpuesta por el ciudadano VALENCIA GUERRERO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.497, se deja expresa constancia de la comparecencia del la abogado ENZO PISCITELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.667, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas y apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ESTHER CECILIA BLONDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.731, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R,L SEDE VARGAS, parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en representación de la Fiscalía trigésima Primera (31º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
La representación judicial de la parte accionante ratifica todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad de la desmejora que sufrió su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicita se declare Con Lugar la presente acción.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señala que la Jurisprudencia patria ha sido contundente en expresar que son las propias Inspectorias del Trabajo quienes deben ejecutar sus actos administrativos, y no es admisible el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo como ocurrió en el presente caso, así mismo hizo una serie de consideraciones dejando constancia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el día 02 de junio de 2003, asimismo que la fecha en que se inicio el procedimiento de desmejora fue el 11 de mayo de 2009, fecha que aparecen incorrectas en el libelo de la demanda. El referido procedimiento de desmejora señala la parte presuntamente agraviante se inicio debido a que había una discrepancia entre la mercancía del vehículo y el dinero consignado por el conductor del mismo y que hasta tanto no se aclare dicha discrepancia el mismo no puede ser restituido a su ruta eventual, dejo constancia del Trabajador sigue devengando su sueldo básico, solo que no devenga ningún sueldo por comisión. Consigno una serie de actas constante de veinticuatro (24) folios útiles.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, y recordó a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigiman), Asimismo solicitó a este digno Tribunal se declare CON LUGAR.
El Tribunal hizo una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción y anunció una vez oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
La parte presuntamente agraviante realizo una serie de observaciones dejando constancia estar en plena disposición de cumplir con la providencia administrativa N° 191/09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaro Con lugar la restitución al cargo de vendedor y la cancelación de la diferencia de salarios dejados de percibir. Dejo constancia que cumplirá parcialmente con lo ordenado, esto es; el pago de la diferencia de salarios, la cual consignará en un lapso de quince (15) días hábiles en la sede de este Juzgado; ya que el centro de distribución de mercancía se encuentra cerrado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por un procedimientos administrativo iniciado el primero (04) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, por lo que una vez abierto el centro de trabajo será restituido a su ruta habitual.
La representación del trabajador manifestó su acuerdo y aceptación a lo planteado por la parte presuntamente agraviante.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SUPLENTE

Dra. LAURA NAVA
SECRETARIA,

Abg. ANNY SOFIA GARRIDO

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Accionante.

Abg. ENZO PISCITELLI

Trabajador.

Cid. ESTEBAN VALENCIA.

Accionada.

Abg. ESTHER BLONDET



Exp. Nº 2010-1080
LN/asg/ec