REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2010
200° y 151°
Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente judicial, presentadas en fecha 20 de mayo de 2010, ante este Juzgado actuando como Distribuidor de Turno, contentiva de la DEMANDA (EJECUCIÓN DE FIANZA) interpuesta por los profesionales del derecho Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con la condición de coapoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), persona jurídica creada conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Creación de “INFRAMIR”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001; contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folios 60 al 65 y sus vueltos, cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatutaria fueron inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro de los libros respectivos, e inscrita ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 7t. Se deja constancia que la presente causa fue sometida al conocimiento de este Tribunal, previo sorteo y distribución de la misma, dándosele entrada y registro en los libros correspondientes el pasado 20 del mes y año en curso, quedando signada con el Nº 2010-1139. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:
“…Omissis)…
Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes político territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 UT.).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda incoada por INFRAMIR, ente integrante de la Administración Pública Estatal, contra una empresa privada cuya estimación pecuniaria es de BOLÍVARES FUERTES DOS CIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 200.325,96), suma equivalente a 3081.93 Unidades Tributarias (U.T.) aproximadamente, por cuanto el valor actual de la misma en los actuales momentos es de Bolívares Fuertes sesenta y cinco (Bs. F. 65,00), según lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cifra que no excede las diez mil unidades tributarias. En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente causa. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y al respecto se observa:
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 103, establecía el trámite procesal de las demandas en las que fuera parte la República en los términos siguientes:
“Articulo 103.- “Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, suprimió la remisión expresa que realizaba el artículo transcrito ut supra, a las reglas del procedimiento civil ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo ahora aplicadas las reglas del referido Código, de forma supletoria para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte, no solamente la República, sino también los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en lo que se refiere a su dirección o administración.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Articulo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley
…(omissis…” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se puede colegir, como ya se ha dicho, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente previsto en la Ley especial que rige la materia.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 4 del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá llevarse conforme a las pautas del artículo 19 de esa misma Ley que prevé:
“Articulo 21.-… (Omissis)…
La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
…(Omissis)...

A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone:
“Articulo 19.-… (Omissis)…
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas, de acuerdo con la remisión que hacen las normas transcritas, observa esta juzgadora que, en un primer momento, el legislador quiso dejar sentado, que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario en todo lo que no esté previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente consideró, que en el caso específico de la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, el cual, a su vez, remite nuevamente a las normas del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se hace necesario precisar que la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualesquiera de los órganos o entes que conforman la administración pública, debe tramitarse, teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento civil ordinario, contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estipula claramente las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas contra dichos organismos. Así pues, el quinto aparte del artículo 19 de la citada Ley dispone lo siguiente:

“Articulo 19.- … (Omissis)…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
…(Omissis)… “.
Se deja claro de esta manera, el carácter supletorio que tienen las normas que rigen el procedimiento civil ordinario, en las demandas en las que sean parte la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y decisivo; en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho que deben considerarse para tramitar en sede jurisdiccional las pretensiones de cualquier naturaleza en las que se vean envueltos los entes mencionados anteriormente, lo que quiere decir, que el procedimiento aplicable para el trámite de la demanda interpuesta va a ser, en especial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en todo aquello que no esté previsto en este corpus normativo deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario.
Determinado lo anterior y en lo tocante a la admisibilidad para el caso concreto, observa este Órgano jurisdiccional, que la demanda interpuesta no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, ni se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, por lo cual se admiten cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena citar a la demandada para que comparezca, ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de la citaciones ordenadas, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Notifíquese asimismo, bajo Oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda, sus anexos e inserción del presente auto. Compúlsese un ejemplar del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, entréguese un ejemplar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación en la forma indicada supra, en la dirección suministrada por la demandante.
En relación a la medida cautelar de embargo solicitada por la demandante, el Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por separado, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, el cual se denominará “Cuaderno de Medidas”.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. LAURA NAVA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Exp. Nº 2010-1139
Mecanografiado por Maira Paz.