REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Accionantes: Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811.
Apoderados Judiciales: Peter Alfonso Solano Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.404.
Accionado: Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 2006, bajo el Número 40, Tomo 110-A-Cto de los Libros de Autenticaciones correspondiente.
Apoderados Judiciales: Eunice Beatriz García Guart, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 112.018.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente: 2010-1091
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 16 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.404., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, contra Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 2006, bajo el Número 40, Tomo 110-A-Cto de los Libros de Autenticaciones correspondiente, por desacatar la Providencia Administrativa N° 890-08, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos: 87, 89 numeral 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte aquí recurrida incurre en una flagrante violación de los mismos al impedir el ejercicio del derecho al Trabajo que tiene la parte hoy accionante, con ocasión de su rebeldía en cumplir la Providencia Administrativa Número 890-08, suficientemente identificada, que ordenó su reincorporación a las labores habituales en las mismas condiciones laborales que gozaba para el momento en que ocurrió la irrita cesantía, así como el pago de los salarios dejados de percibir; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1091.
El 19 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.
En fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial, de la asistencia de la representación fiscal y de la de la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada en fecha 23 de octubre de 2007 fue objeto de una decisión unilateral, arbitraria e injustificada por parte de la Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A. donde se decidió poner fin a la relación laboral que les unía.
Que en virtud de ese despido, la parte acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 890-08, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Que pese a que las accionantes se encuentran favorecidas con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inició el 29 de Junio de 2009 y culminó el 17 de noviembre de 2009 con la imposición de la multa pertinente, habiendo sido notificada debidamente la parte de este acto administrativo signado como “Providencia Administrativa N° 00-213-09” de fecha 17 de noviembre de 2009, y notificada en data 19 de noviembre de 2009.
Agrega que agotadas como han sido todas las acciones en sede administrativa, que abarcan desde la tramitación del procedimiento de calificación de despido declarado con lugar impulsado por la parte hoy accionante y, constando su ejecución con la imposición de la multa respectiva, previa la comprobación del procedimiento de ley, todo lo cual fue oportunamente notificado a la accionada, estima que la acción de Amparo Constitucional se erige como el medio idóneo para la protección y restitución del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le garantiza la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como su acceso a la justicia para la tutela judicial y efectiva de los mismos, de acuerdo a los imperativos contenidos en los artículos 26 y 27, conjuntamente con lo establecido en los artículo1, 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que en virtud de ello, pide al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encontran dado todos los presupuestos para que la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una Providencia Administrativa dictada por un Inspector de Trabajo, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de las hoy accionantes, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal se declarase con lugar la acción incoada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
V
RATIO DECIDENDI
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, pues a los folios 14 al 22, cursa Providencia Administrativa Nº 890-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, contra la Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 2006, bajo el Número 40, Tomo 110-A-Cto de los Libros de Autenticaciones correspondiente. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el patrono, tal como se desprende al folio 51 del expediente judicial.
En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata al folios 13 del expediente judicial, que contiene el acta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 890-08 de fecha 23-12-2008, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 12 del mismo expediente, la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00-213-09, de fecha 17 de noviembre de 2009, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.
Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto las quejosas se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una providencia administrativa cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Por otra no se evidencia que exista un recurso de nulidad que suspenda provisionalmente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada. Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe forzosamente declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en Providencia Administrativa Nº 890-08, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada, por el abogado Peter Alfonso Solano Rondón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 44.404., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811, contra la Sociedad mercantil Corporación C.M. 4027 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 11 de Octubre de 2006, bajo el Número 40, Tomo 110-A-Cto de los Libros de Autenticaciones correspondiente.
Segundo: Declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordena dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 890-08, de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de las ciudadana Crisálida Josefina Calzadilla León, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.807.811.
Tercero: A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. LAURA NAVA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Amparo Constitucional
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1091
Mecanografiado por Manuel Opačić
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