REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Presuntamente Agraviada: Jesús Alexis Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.831.243.

Apoderados Judiciales: Francisco J. García Pinedo y Carlos R. Villasmil, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.547 y 52.246.

Partes Presuntamente Agraviantes: Inversiones 33, C.A., Consultores Koni, C.A., Bingo Trinidad, C.A., inscritas la primera en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A, de fecha 14 de enero de 1998, la segunda, en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 85, tomo 147, de fecha 04 de diciembre de 1995 y la tercera en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 53, tomo 162-A-Sgdo., de fecha 12 de julio de 2000.

Apoderados Judiciales: Severo Riestra Saiz, Rafael Antonio Fuguet Alba, María del Carmen Gutiérrez Lousa, Mariela Josefina Morales Guédez, y Otros. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 23.957, 23.129, 28.836 y 52.248, en ese mismo orden.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo)

Expediente: Nº 2010 – 1084

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva de la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por el profesional del derecho Francisco J. García Pinedo, inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 24.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexis Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.831.243 , contra la supuesta violación del articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden, que por estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, emitió la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente 027-08-01-02553, nomenclatura de esa Inspectoría. En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal recibió la causa, previa distribución realizada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada con el N° 2010-1084.
El 16 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó por ante este Tribunal escrito de reformulación de su solicitud de amparo constitucional (autónomo).
El 18 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.
En fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la asistencia de su abogado, de la asistencia de parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial y de la asistencia de la representación fiscal. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando inadmisible la acción incoada.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado mantuvo una relación laboral continua e ininterrumpida con el grupo de empresas del Bingo La Trinidad, desde el 07 de febrero de 2003, como parquero en ese mismo local, destinado a estacionamiento. El mismo fue despedido injustificadamente el 22 de agosto de 2008.
El 25 de agosto de 2008, en virtud de ese despido, inicio procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00437/09, de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el veredicto administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos.
En virtud de las infructuosas gestiones ante el patrono, a los fines de que proceda con la efectiva reincorporación y pago de salarios caídos, y el desacato por parte de la accionada, se solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, conforme a lo previsto en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 00275-2009, de data 30 de junio de 2009.
Culmina señalando que se agoto la previamente la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, que ya transcurrió el lapso de caducidad de seis (06) meses posterior a la violación o amenaza del derecho protegido. Por lo que en virtud de ello, pide al Tribunal se declare con lugar la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó analizando el expediente judicial y oídas las partes se permite solicitar a este Tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto no consta en autos la providencia de multa a la cual hace referencia la aparte accionante, haciendo referencia al criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional, Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.; que igualmente no se evidencia en autos que exista el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidencia que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional autónomo estableció lo siguiente:
“… (omissis)…
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
…(omissis)…”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

V
RATIO DECIDENDI
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.
En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos; en segundo lugar que no exista una medida cautelar de suspensión de efectos recaída en la mencionada providencia administrativa y; en tercer lugar que exista una providencia administrativa que imponga sanción de multa por la contumacia del patrono.
En el caso de marra se observa al los folios 08 al 16, la providencia administrativa Nº 00437/09, de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con esta apreciación se cumple el primer requisito antes referido.
No se evidencia la existencia de una medida cautelar que suspenda los efectos de la providencia administrativa Nº 00437/09, de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con esta apreciación se cumple el segundo requisito antes referido.
No se evidencia la providencia administrativa que declara en contumacia al patrono por incumplimiento a la orden de reenganche, con esta apreciación no se cumple el tercer supuesto establecido vía jurisprudencial antes referido.
Ante tal circunstancia resulta forzoso señalar que el presente caso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente debe declararlo inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónoma) presentada, por el profesional del derecho Francisco J. García Pinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexis Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.831.243, contra las empresas Inversiones 33, C.A., Consultores Koni, C.A. y Bingo La Trinidad, C.A.
Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta, con fundamento en las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente,

Dra. Laura Nava

La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido


En esta misma fecha, veintiseis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Anny Sofía Garrido














Amparo Constitucional (autónomo)
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2010-1084
Mecanografiado por Orlando Martínez F.